STSJ Castilla-La Mancha 172/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2010:1406
Número de Recurso264/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00172/2010

Recurso núm. 264 de 2006

Albacete

S E N T E N C I A Nº 172

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. José Mª A. Magán Perales

En Albacete, a doce de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 264/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Evaristo y Dª. Begoña, representados por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigidos por el Letrado D. Francisco J. Úbeda Morales, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 04-04-06, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de fecha 24-11-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de marzo de 2010 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 24-11-2005 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Almansa, la que giró liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, sobre una Base de 4.800,24 #, en la Escritura Pública de 20-9- 2004 de extinción de comunidad ordinaria, determinándose una deuda tributaria de 377,42 #.

Entienden los actores que el exceso en la atribución por la extinción de la comunidad no debe tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales porque es de aplicación la excepción del artículo 1062 del CC en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Considera que el debate queda reducido a si los bienes que integraban la comunidad eran divisibles o desmerecían mucho con su división. En este sentido, con independencia de que se trate de varias fincas, todas ellas conforman una "única unidad agraria de explotación" dotadas con servicios también únicos (pozo, red de riego, proyectos de mejora también unitarios), por lo que nos encontramos en un supuesto en que los bienes desmerecerían por su indivisión, ya que al dividirla también habría que dividir las instalaciones comunes.

SEGUNDO

El artículo 7.2 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dice:

"Se consideraran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

  1. Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos...

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