STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2000:11086
Número de Recurso2354/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2354/2000 Sentencia n° 614/2000 J.S. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2354/2000 interpuesto por el letrado Marciano Cirujano Bracamonte, en nombre y representación de Luis Francisco , Alfonso , Federico , Begoña y Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 32 de los de MADRID, siendo recurrida ERCROS S.A, representada por el letrado José Luis Sierra González, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 747/94 del Juzgado de lo Social n° 32 de los de Madrid , se presentó demanda por Pedro Miguel Y OTROS, contra ERCROS S.A, en reclamación de Cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , aclarada por auto de fecha 18-1-2000 , en la que se declara lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores estuvieron trabajando para ERCROS S. A., hasta la extinción de sus contratos, bien por expedientes de regulación de empleo, bien mediante acuerdos individuales.

SEGUNDO

En todos los supuestos y mediante cartas-compromisos de garantías individuales, la empresa se comprometía a complementar la pensión anual que fuera asignada a cada uno de los demandantes, bien por el INSS, bien por las entonces existentes Mutualidades, o en el caso de aquellos trabajadores que no hubieran alcanzado la edad de jubilación, se garantizaba el completar la prestación que se percibiera del INEM hasta que alcanzaran tal edad, complementándose a partir de entonces la pensión que se le reconociera.

TERCERO

En tales cartas de garantía, se determinaba que el complemento se establecía hasta alcanzar determinado importe bruto o neto anual, distribuyéndose su pago entre doce o catorce mensualidades. Que el complemento tenía carácter vitalicio, sin que pudiera verse disminuido en su cuantia por los futuros incrementos que pudieran experimentarlas pensiones oficiales a cargo de la Seguridad Social. Qué los complementos serán transmisibles en su caso, a la viuda e hijos menores de 25 años, señalándose a la viuda un complemento del 60 % o del 50 % ó del complemento del jubilado, y a cada hijo menor de 18 años un complemento del 20%, teniendo la consideración de hijos menores de 25 años los que, aún superando dicha edad tuvieran reconocido el carácter de minusválidos.

CUARTO

Con fecha 3-3-94, la empresa comunicó a los actores que desde julio de 1992, ERCROS S. A. presentó suspensión de pagos y que por ello y debido a la deficitaria situación de su tesorería, los complementos de pensión se habían. ido abonando a medida que las posibilidades financieras lo habían permitido. Por ello los complementos se habían abonado en fechas posteriores a las correspondientes, y en algunos casos, en dos o tres tramos dependiendo del importe del complemento de pensión. Que en los últimos meses se había producido una mejora en los pagos y que en aquel momento, estaban pendientes de abonar los complementos que superaban las cien mil pesetas de octubre y noviembre de 1993 y el total de los meses de diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994.

También se les comunicaba que el 19 de noviembre de 1993, mediante de auto del Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, se aprobaba el convenio de ERCROS con sus acreedores, y que se recuperaba la normalidad en la gestión de la sociedad. Que para alcanzar tal situación había sido necesarios importantes sacrificios por parte de los acreedores, el personal empleado y los accionistas. Que el convenio fijaba, en este marco, en su estipulación final segunda, unas limitaciones en las cuantías de los complementos de pensión, de tal manera que no podrían superar, en computo anual, a la cuantía de las respectivas pensiones mínimas del sistema de Seguridad Social establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, y que la suma de las pensiones públicas y de los complementos de pensión o mejora voluntaria no podrían exceder, en ningún caso, para cada interesado, de la cantidad anual que establecieran las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado como limitación de señalamiento inicial de pensiones públicas. Que el nuevo complemento se abonaría con efectos de 23 de noviembre de 1993, fecha de notificación del citado auto, por lo que el complemento de pensión de dicho mes de noviembre de 1996, estaría formado por la suma del resultado de las siguientes operaciones y conceptos:

  1. 22 días del complemento de pensión que tenía asignado con anterioridad, es decir: complemento bruto mensual, dividido entre 30 días y multiplicado por 22 días.

  2. 8 días a razón del nuevo complemento de pensión, es decir, complemento bruto mensual nuevo, dividido entre 30 y multiplicado por 8 días. De las cantidades anteriormente especificadas se deducirían los impuestos y otros descuentos correspondientes.

QUINTO

En mayo de 1994 se remitió a cada uno de los actores, ofertas en conceptose rescate del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido por la empresa y en dicha oferta se reconoce el carácter indiscutible de los derechos de los demandantes, pero se les conmina a la aceptación de la oferta, manifestando que una negativa conduciría a la insolvencia de la empresa. Los actores entienden que el convenio de acreedores no les es de aplicación porque la reclamación planteada de los complementos de pensión tiene naturaleza de salario, y entienden que de ello se deduce el carácter privilegiado de sus créditos, que por otra parte éstos tienen su origen en la relación laboral que mantuvieron con la empresa y que los impagos de los complementos de las pensiones se habían producido post-providencia, de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos y que por tanto no se trataba de créditos afectados por el convenio.

SEXTO

Para garantizar los complementos de pensión así comprometidos, la empresa efectuaba provisiones contables para...

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