STSJ Castilla y León 979/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:2879
Número de Recurso2065/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución979/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00979/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0102533

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002065 /2004

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PROMOTORA Y CONSTRUCTORA RAMOS OSORIO, S.L.

Representante: PROCURADOR VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra - TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 979.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, por la que se declara inadmisible la reclamación núm. 49/495/99, relativa a sanción tributaria derivada de las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "PROMOTORA Y CONSTRUCTORA RAMOS OSORIO, S.L.", defendida por el Letrado don Francisco Javier Corral Suárez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Silió López; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 49/495/1999, y la nulidad igualmente, del acto impugnado en esta reclamación, sanción tributaria impuesta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de abril de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintiocho de noviembre de dos mil tres, por la que se declara inadmisible la reclamación núm. 49/495/99, relativa a sanción tributaria derivada de las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete. Por el contrario, la representación procesal de la parte demandada considera que es correcta la liquidación girada, basada en la precitada acta de conformidad, al estar duplicada la consignación de la cantidad antes aludida.

    No puede por menos la Sala de hacer referencia en este primer momento a la trascendencia que, en orden a resolver la cuestión que ahora pende ante ella tienen las sentencias dictadas por este mismo Tribunal en los procesos 470 y 2066/2004, cuyo resultado condiciona el que ahora se produce. La primera de ellas, la sentencia del proceso seguido con el núm. 470/2004, porque su resolución, como luego se argumentará, era determinante de que pudiese seguirse la existencia o no de una sanción derivada de una deuda tributaria, de tal manera que sólo si ésta se daba por existente, se estaría en la tesitura de considerar si existía o no infracción tributaria. La segunda de ellas, la recaída en el proceso 2066/2004, porque se refiere a un supuesto muy próximo, si no idéntico al que hoy se analiza y en relación con el que el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley a la misma persona -(SSTC 150/2001, de 2 julio; 74/2002, de 8 abril; 46/2003, de 3 marzo; 91/2004, de 19 mayo; 24/2.005, de 14 enero, y 22/2006, de 30 enero - impiden alterar, sin razón bastante, la doctrina aplicada por un Tribunal, lo que, en el caso de autos no se aprecia.

  2. Destacábamos en la STSJCyL 851/2010 dictada en el proceso 2066/2004, al plantear el litigio que, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional recurrida inadmitía, como sucede en el caso de autos, por extemporánea, la impugnación que verificó la hoy demandante de la sanción de que fue objeto, al presentarse ante el propio Tribunal Económico- Administrativo Regional el recurso más allá del plazo de quince días que regulaban los artículos 25 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, y 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo que se impugna.

    Destacábamos entonces, y reiteramos ahora, que, siendo cierta la doctrina que se recogía en la Resolución impugnada, no lo era menos que no cabía aplicarla en el presente caso, donde se estaba ante un supuesto de sanción derivada de un acta de conformidad, en cuyo supuesto rige el párrafo segundo del artículo 63.bis 8 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, a cuyo tenor, "Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada la resolución, por el inspector-jefe, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el inspector-jefe rectifique los errores apreciados en la propuesta o la deje sin eficacia y ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses o que, en el curso de tal plazo, dicte resolución expresa...

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