STSJ Castilla y León 244/2010, 8 de Abril de 2010
Ponente | JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO |
ECLI | ES:TSJCL:2010:2181 |
Número de Recurso | 147/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 244/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00244/2010
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 147/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 244/2010
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Abril de dos mil diez.
En el recurso de Suplicación número 147/10 interpuesto por la representación letrada de D. Lucas y otros, D. Miguel y otros y COMITE EMPRESA ROTTNEROS MIRANDA S.A., frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos en autos número 350/2009 seguidos a instancia de los recurrentes, contra ROTTNEROS MIRANDA S.A., en reclamación sobre Concurso de Acreedores. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
En fecha de 14 de diciembre de 2009, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en pieza 425/09, en cuya parte dispositiva se establecía que "se acordaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la concursada Rottneros Miranda SAU, en las indemnizaciones que se detallan en el razonamiento jurídico tercero de dicha resolución".
En fecha de 18 de diciembre de 2009, se presentó escrito por la representación de la empresa en la que se solicitaba "ad cautelam", recurso de aclaración de dicha resolución, entendiendo que los salarios a percibir han de tener el límite que establece el artículo 51.8 del ET . Es decir, que todas esas cantidades han de tener el tope de las 12 mensualidades. Y que por tanto, no sería aplicable el tope genérico previsto en el artículo 56 del ET .
En fecha de 23 de diciembre de 2009, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil en que ordenaba aclarar el auto de fecha de 14 de diciembre de 2009, en los términos establecidos en el fundamento segundo de dicha resolución, es decir, que las cantidades a percibir en concepto de indemnización por los trabajadores ha de tener como límite el previsto en el artículo 51.8 del ET .
Frente a dicha resolución dictada inicialmente en fecha de 14 de diciembre y aclarada posteriormente en fecha de 23 de diciembre, se interpuso recurso de Suplicación por las representaciones letradas de D. Miguel y 21 trabajadores más, por la representación letrada de D. Lucas y otros trabajadores más, por la representación letrada del Comité de Empresa de Rottneros Miranda SA, siendo respectivamente impugnados por la representación de la empresa y los administradores concursales de la misma, siendo enviado este recurso a esta Sala en fecha de 15 de marzo de 2010, procediéndose a dictar la oportuna resolución fijando día para la deliberación, votación y fallo, designándose igualmente Magistrado Ponente.
En la tramitación de este recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales.
UNICO.- Siendo los motivos de Suplicación bastante similares, se procederá a dar una respuesta unitaria a todos ellos. Pues en los mismos, en su totalidad, se solicita la nulidad de actuaciones, ordenando retrotraer las mismas al momento de la presentación del escrito de solicitud de "recurso de aclaración", por la empresa, a fin que por el Juzgador resuelva de conformidad a Derecho. Entendiendo que la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil excede notablemente de los límites estrictos previstos para esta posibilidad de aclaración.
En primer lugar, hemos de hacer constar que en el auto inicialmente dictado por el Juzgado de lo Mercantil de extinción colectiva de los contratos de los trabajadores de Rottneros Miranda SA, se hacía constar -fundamento segundo- que "el auto de 26 de octubre se acordaba el cese de la actividad empresarial". Añadiendo en el fundamento tercero que después de observar las actas levantadas durante el periodo de consultas se "reconocía a todos y cada uno de los trabajadores de la Mercantil concursada veinte días de salario en concepto de indemnización por año de servicio trabajado. Asimismo se reconocen 5 días más de salario por año de servicio trabajado, como crédito contra la masa, y otros cinco días de salario por año de servicio con naturaleza de crédito ordinario". Sin que se hiciera mención en dicho fundamento ni en ningún otro de dicho auto, ni al artículo 51.8 del ET, ni al artículo 56 del ET . Ni, como es lógico, se hubiera fijado límite indemnizatorio alguno, ni por la vía del artículo 56 ni por la vía del artículo
51.8 del ET . Estableciéndose lisa y llanamente que "será esa la indemnización a conceder a los distintos trabajadores".
A continuación, en vía de aclaración, se solicitó por la representación letrada de la empresa que a la cantidad de indemnización aludida, se habría de establecer un límite, que no es otro que el del artículo 51.8 del ET, es decir, de 12 mensualidades. Y sin que resultara aplicable el límite previsto en el artículo 56 del ET, es decir, de 42...
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