STSJ Cataluña 432/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2010:3445
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución432/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 41/2008

Parte apelante: Inocencia Y OTROS

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTÈNCIA SANITÀRIA

Representante de la parte apelada: MONTSERRAT PALLAS GARCIA y JAUME GASSO I ESPINA

S E N T E N C I A Nº 432/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16/10/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 69/2006, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de abril de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2007, que estimó en parte la reclamación resarcitoria, interpuesta por el concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados a la paciente, por mala praxis médica, en importe de 109193 euros, cuando sólo se reconoció por el concepto de daños morales que totalizaban la cantidad de 18000 euros.

En la sentencia se valoran los dos informes emitidos por médicos especialistas, así como la sucesión de la acción jurisdiccional, por fallecimiento de la causante y la continuación por las hijas como herederas universales, condenado a la Administración Pública demandada al pago de 18000 euros en concepto de daños morales.

En el recurso de apelación interpuesto por las tres hijas de la causante, se destaca que la acción jurisdiccional y la previa administrativa se inició por la madre de las recurrentes, quien posteriormente otorgó poder de representación para pleitos a favor de sus tres hijas; cuando se produjo el fallecimiento de la madre, reclamaron en nombre propio por su condición de herederas universales, por lo que reclaman la misma cantidad que le hubiera correspondido a su madre si hubiera vivido al tiempo de dictarse la sentencia.

En el escrito de oposición al recurso por parte del INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTENCIA SANITARIA, alega que una vez se produce el fallecimiento de la parte demandante, se extingue su personalidad jurídica y por lo tanto no puede nacer en sus herederos ningún derecho al resarcimiento del daño.

En el escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación, el ICS, expresa la falta de legitimación activa de las tres hijas recurrentes para reclamar en concepto de Premium dolores. En el fondo se destaca que la condena se basa en un título de imputación que no fue planteado en la demanda, por cuanto inicialmente se aludió sólo a la existencia de una infección nosocomial, mientras que en el escrito de conclusiones la parte demandante introduce un nuevo título de imputación, una mala praxis en la ejecución de la intervención quirúrgica. Se alega también una incorrecta valoración de la prueba practicada; el centro hospitalario adoptó todas las medidas generales y específicas para la prevención de infecciones; la infección por MARSA no se produjo en el Hospital según informe del Dr. Remigio especialistas en Microbiología y Medicina Preventiva; se añade que el tratamiento de la endocarditis fue correcto; no existe prueba alguna de mala praxis.

En el escrito de oposición al recurso interpuesto por el ICS, las tres recurrentes hija de la paciente fallecida, alegan que no existe contradicción entre la demanda y el escrito de conclusiones, pues en aquella se hizo clara referencia de forma general a todos los daños y perjuicios objeto de reclamación, se aludió a una infección por herida quirúrgica y cuando se refieren a lesiones producidas se entiende que provienen de un acto quirúrgico. También se alega que el motivo de reclamación se completó con la infección contraída en el quirófano lo que provocó un daño desproporcionado en relación con el motivo inicial del ingreso. Se añade que no se trata de una infección nosocomial casual sino procedente de una intervención quirúrgica deficiente

La paciente fue intervenida el día 22 de noviembre de 2004 para una colecistectomía por colelitasis síntomatica, y posteriormente se practicó una nueva intervención a las veinticuatro horas, de laparotomía por shock hemorrágico derivado de hemoperitoneo.

SEGUNDO

Este...

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