STSJ Islas Baleares 330/2010, 29 de Abril de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:419
Número de Recurso453/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución330/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2010

SENTENCIA

Nº 330

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de abril de dos mil diez.

ILMO SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 453 de 2007, seguidos entre partes; como demandante, Es Barranc, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y asistida por la Letrada Dª María del Camino Martínez Gómez; como Administración demandada la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación número 1691/06 contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados -número 0102100256115, importe a ingresar de 19.960,50 euros-.

La cuantía del recurso de ha fijado en 19.960,50 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 19 de julio de 2007, admitiéndose a trámite por providencia del 28 de septiembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 30 de noviembre de 2007, solicitando la estimación del recurso con devolución de la cantidad ingresada y costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero si tramite de conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron la demanda el 5 de octubre y 19 de noviembre de 2009, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso o la desestimación, con costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de conclusiones.

CUARTO

Por Providencia de 14 de enero de 2010 se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 2010, se señaló el día 29 siguiente para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

El 22 de junio de 2006 la aquí recurrente, Es Barranc, Sociedad Anónima, y otra otorgaron escritura pública de declaración de obra nueva, división en propiedad horizontal y adjudicación de fincas sobre determinado inmueble -conjunto urbanístico denominado Cala Romántica Villas VI, valorado en

2.499.147,00 euros y compuesto por 50 viviendas pareadas, 22 de ellas construidas por la aquí recurrente y el resto por la otra-. Esa construcción se llevó a cabo en solar integrado por diez parcelas, propiedad en un 52'382% de la aquí recurrente y el resto de la otra.

Ese documento fue presentado a la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, junto con sendas autoliquidaciones, modelo 600, por la declaración de obra nueva sobre una base de

1.190.093,80 euros, a cargo de la aquí recurrente, e igualmente por la división horizontal, sobre una base de

1.801.756,52 euros.

Pues bien, no ingresada cuota resultante de hecho imponible también recogido en esa escritura pública, en concreto por disolución de comunidad de bienes sujeta a tributación -artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 1/93, en relación con los artículos 19.1.1, 23.b., 25.5. y 26 del mismo- se desembocaría en propuesta de liquidación provisional, donde figuraba, primero, base imponible constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de deudas ni gastos; segundo, tipo de gravamen del 1%; y, tercero, cada uno de los comuneros como sujeto pasivo, por los bienes y derechos adjudicados, es decir, por los inmuebles adjudicados.

Desestimadas las alegaciones presentadas y practicada la liquidación, se presentaría reclamación que ha sido también desestimada, quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en resumen, la anulación de la resolución de la reclamación, la anulación de la liquidación y la devolución de la cantidad ingresada -19.969,50 euros-.

Y al respecto en la demanda se aduce, en resumen, lo mismo que ya se había alegado en la reclamación, esto es, primero, que no existía condominio sobre los edificios que se construyeron; segundo, que, de no ser así, se incurre en doble imposición puesto que ya se tributó por el concepto de división horizontal; y, tercero, que la disolución de la comunidad del caso no era disolución de sociedad puesto que faltaba el requisito de la actividad empresarial común.

La demandada, Administración General del Estado, y la codemandada pretendían, ante todo, que el recurso fuera declarado inadmisible -artículo 69.c de la Ley 29/98 - por falta de acreditación de la voluntad de Es Barranc, Sociedad Anónima para recurrir.

Pues bien, siendo ello así al tiempo del recurso y de la demanda, el defecto se subsanó después -22 de diciembre de 2009-, como así ha reconocido expresamente la Administración de la Comunidad Autónoma en sus conclusiones -15 de febrero de 2010-.

SEGUNDO

Sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores.

La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes -artículo 57.1. de la Ley 58/03 -.

Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.

No sólo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás en estos, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.

En efecto, en cuanto ahora puede interesar, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en practica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.

La comprobación de valores puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración -artículo 57.1.e. de la Ley 58/03 .Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal -artículo 57.1.b. y c. de la Ley 58/03 -.

La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.

Si bien no cabe que el...

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