SAP Valencia 261/2010, 30 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha30 Abril 2010
Número de resolución261/2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 137/2010

SENTENCIA nº 261

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 291/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Quart de Poblet, sobre derecho a la propia imagen.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada PARTIDO POPULAR DE MANISES, representado por Dª. Isabel Gómez-Ferrer Bonet, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Juan Antonio López Carrillo, Letrado; y, como apelado, D. Anton, representado por Dª. Cristina García Navarro, Procuradora de los Tribunales, y defendido por Dª. Ana María García Navarro, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

hijo del acto en su vídeo promocional de campaña constituye una intromisión ilegítima en los derechos de

imagen de aquélla.

  1. ) Prohíbo que se utilice dicha imagen con cualquier finalidad.

  1. ) Condeno al demandado a resarcir al demandante en la cantidad de dos mil euros (2.000 #) por daños morales.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que

Primera

De la sentencia que recurrimos interesa en la presente apelación la impugnación de su fundamento jurídico primero, en el que se desestimó la concurrencia de la excepción que el art. 8.2.) de la Ley Orgánica 1/1982 establece a la protección del derecho a la propia imagen.

La sentencia de instancia desestima la concurrencia en el presente caso del supuesto de excepción del derecho a la propia imagen previsto en el arto 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 ; supuesto que no fue opuesto por esta representación, ya que el mismo se refiere exclusivamente a personas que ejerzan cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, no siendo de aplicación al presente caso ya que la acción se ejercita por el actor respecto a la publicación de la imagen de un menor en el que no concurren dichas notas (ni es cargo público, ni profesional ni persona con proyección publica).

Sin embargo la sentencia apelada desestimó también la concurrencia del supuesto previsto en el arto

8.2 .c) de la misma Ley Orgánica, excepción del derecho a la propia imagen expresamente opuesta por esta parte en la contestación a la demanda, lo que justifica la interposición del presente recurso, entendiendo esta representación procesal, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la sentencia de instancia no resulta ajustada a derecho en este extremo.

Segunda

No estará de más recordar que la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección del derecho al honor y la propia imagen, en la que se funda la demanda del actor, establece textualmente en su arto 8.2.c) lo siguiente:

"2. En particular) el derecho a la propia imagen no impedirá: ...

  1. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona

determinada aparezca como meramente accesoria. »

Por tanto las notas definitorias de la exclusión que la propia Ley Orgánica establece para la protección del derecho a la propia imagen son que la información gráfica en la que aparece la imagen se refiera a un "suceso o acaecimiento público" (ni siquiera se exige que sea de especial o trascendental relevancia) y que la imagen de una persona determinada "aparezca como meramente accesoria" en dicha información gráfica, o sea, que no constituya el objeto de la misma.

En el presente caso la acción ejercitada por el actor se refiere a la aparición "fugaz" (en palabras de la propia sentencia apelada) de la imagen de su hijo menor en un video (información gráfica) sobre la inauguración oficial de la Escuela Municipal Infantil "La Pinadeta" (suceso o acaecimiento público).

En dicho video que consta incorporado a los autos puede comprobarse que efectivamente en el minuto 12 aparece la imagen fugar del hijo menor del demandante, al igual que la de muchos otros menores, hasta el punto de resultar ciertamente difícil identificar y concretar la imagen del hijo del actor, dada la brevedad de las tomas y la cantidad de menores que aparecen en las mismas simultáneamente.

Pero lo realmente importante es que en todas las tomas o secuencias del video, como así puede comprobarse, el objeto de la información es la presencia de las autoridades que asisten a la inauguración o la de mostrar las instalaciones del centro, apareciendo siempre las imágenes de los menores como accesorias al objeto de la información.

Tercera

La sentencia apelada, que reconoce abiertamente cuanto acabamos de exponer, extremo que por otra parte puede comprobarse con el simple visionado del video, entendió no obstante que la excepción del derecho a la imagen prevista en el supuesto del arto 8.2.c) de la Ley Orgánica 1/1982, solo es aplicable a los medios de comunicación pública y que no lo es al presente caso, porque dichas imágenes se incluyeron en un video de la campaña electoral de mi mandante, el Partido Popular de Manises, llegando a la conclusión de que se hizo un uso publicitario de las mismas con infracción del art. 6 de la repetida Ley Orgánica 1/1982 .

Naturalmente tenemos que discrepar de dicho criterio que no se asienta en jurisprudencia ni argumentación alguna más allá del simple criterio particular de la juzgadora de instancia, dicho sea en términos de defensa y porque además así resulta de la propia sentencia.

En efecto la sentencia apelada concluye a este respecto que no importa si la imagen del menor es accesoria o no, entendiendo que dicha accesoriedad solo cabe alegarla respecto de informaciones gráficas y que el video de autos no es informativo sino promocional y que la imagen del menor se ha utilizado con fines publicitarios.

Cuarta

Vaya por delante que no nos parece justifica la asimilación que hace la sentencia del término promocional con los términos publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga a los que se refiere el art. 6 de la Ley orgánica 1/1982, pero en cualquier caso lo que sí nos parece meridianamente claro es que el referido arto 6 no se está refiriendo a las imágenes que simplemente aparezcan en un video de carácter publicitario, comercial o análogo (aunque se quiera entender como tal la promoción), sino a la utilización de dicha imagen para tales fines publicitarios.

Por tanto no es lo mismo que la imagen simplemente «aparezca" en el video (según reza la sentencia que además reconoce que es fugaz y accesoria), como que su aparición obedezca a una utilización concreta de la misma con un fin publicitario, que es lo que prohíbe el precepto.

Naturalmente tampoco coincidimos con la afirmación de la sentencia de que la ley no establece excepciones en los supuestos de utilización de la imagen con fin publicitario, en primer lugar porque una imagen que es accesoria de una información gráfica, aún admitiendo que ésta lo sea con fines publicitarios, no se utiliza con fin publicitario precisamente cuando la misma tiene carácter accesorio, y en segundo lugar porque el arto 8.2.c) de la repetida ley Orgánica establece expresamente la accesoriedad de la imagen como excepción a la protección de la propia imagen.

Quinta

Partiendo de lo anterior y aunque el video en cuestión fuese un DVD de promoción electoral de mi representado el Partido Popular de Manises, lo cierto es que las imágenes donde aparece fugazmente el hijo del demandante corresponden a la reproducción de una información gráfica sobre un evento público como fue la inauguración oficial de la Escuela Municipal Infantil "La Pinadeta" (recordemos que tampoco exige la Ley que sea de especial trascendencia, sino únicamente que sea publico); imágenes que fueron emitidas previamente por un medio de comunicación, en este caso el Canal 13 de quien mi representada obtuvo previa y legalmente la cesión de dicha información gráfica, como así se reconoce en la sentencia.

Se trata por tanto de la simple reproducción de una noticia o suceso...

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