SAP Valencia 301/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2010:1864
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución301/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

VALENCIA

Apelación Penal nº 118/2010

P.A. nº 417/2007

Jdo. de lo Penal nº 2 Valencia

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 18 Valencia

Procedimiento: P.A. nº135/2006

Fiscal: Ilma. Sra. Dª. Laura Isabel Martí Fernández

SENTENCIA 301/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

Dª LUCIA SANZ DIAZ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia a veintinueve de abril de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de VALENCIA, integrada por las Señorías anotadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 508/09 de fecha 16 de octubre de 2009 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Proceso nº 417/07 incoado en base al Procedimiento Abreviado 135/2006 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.

Han sido partes en el recurso como apelante D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª María José Martí Chenoll. El Ministerio Público ha estado representado en el acto del juicio oral de la primera instancia por la Ilma. Sra. Dª. Laura Isabel Martí Fernández.

Es Ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El acusado Arcadio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad, de 17 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 18 de Valencia, Diligencias Urgentes 97/06, en funciones de guardia, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión obteniendo la suspensión de la condena el mismo día por un período de 2 años, se dirigió nada más salir del Juzgado de Guardia indicado a la Avenida del Puerto, n° 27 donde se hallaba estacionado el vehículo de su propiedad, marca Mercedes matrícula W-....-WW . Tras ponerlo en marcha, pasó tres veces por el portal mentado, a pesar de saber que lo tenía prohibido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Carlet, D. Urgentes n° 43/06 desde el día 29-07-2006 por residir en ese lugar su ex compañera sentimental, Noelia y de que la condena con la que se acababa de conformar se refería a un hecho análogo ocurrido el día 16 de septiembre de 2006.

Segundo

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Arcadio, como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que se fundaba en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales, y mas concretamente por haber sido llevada al plenario la declaración de testigo en fase de instrucción, y por la valoración efectuada del testimonio de la víctima.

La acusación particular impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado.

Cuarto

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal en 21 abril de 2010 y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituyen motivos de recurso los siguientes:

Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Considera indebida la valoración que en sentencia se efectúa del testimonio de D. Felicisimo porque considera que no concurren los requisitos de l Art. 730 L.E.C.RIM . En suma considera que no se puede equiparar la dificultad para recibirle testimonio en el plenario con la imposibilidad.

Quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del valor probatorio que el juzgador a quo otorga al testimonio de la víctima, concluye que dicho testimonio carece de verosimilitud por no existir corroboración periférica.

Concluía interesando la revocación de la resolución recurrida con absolución del recurrente.

SEGUNDO

Se alega como motivo de recurso la vulneración de las normas del procedimiento por aplicación indebida del Art. 730 L.E.Crim . Al respecto resulta absolutamente esclarecedora la S.T.S. de 25 de noviembre de 2009 que recoge la doctrina emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, según la cual "Es cierto que, como se recuerda en la STS. 1699/2000, la doctrina de la práctica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el Sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que " si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado ", ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 LECrim ., siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo consistente en tenerlas " por reproducidas ", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

Posibilidad que se recoge en la doctrina del T.C. 49/98 que en su fundamento de Derecho 2° expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana

S. T.C 31/81 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde -como hemos advertido en los SS. T.S. 137/88, 10192, 303/93, 64/94y 153/97 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 CP . del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SS.TC. 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 2/95, 200/96, 40/97 ).

Si bien la sentencia precedentemente transcrita hace. referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que aquellas son las que al practicarse ya se conoce la imposibilidad o, cuando menos, extraordinaria dificultad de su reproducción en el acto del juicio oral, por lo que es evidente que la sentencia precitada al referirse tan solo a la imposibilidad o acusada dificultad de reproducción en el acto de la vista pública de las diligencias sumariales de que se trate, está extendiendo la virtualidad probatoria no tan sólo a las diligencias practicadas en fase de instrucción y que sean constitutivas de prueba anticipada o preconstituida, sino también a aquellas diligencias que, en el momento de su practica, no existía previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre, eso si, que las mismas se practicaran con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. En esta dirección la S.T.C. 40/97 matiza que "aun cuando se ha dicho por este Tribunal que la prueba testifical es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el juicio oral, para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral sin ninguna de los derechos de defensa del imputado S.T.C 10/92 ) en este caso fue irreproducible toda vez que la víctima se hallaba en paradero desconocido. En principio y agotados los medios que la Ley procesal ofrece para hacer comparecer al testigo al acto del juicio oral, podría admitirse la lectura de su declaración sumarial".

Por lo que respecta a la jurisprudencia del T.S. la s. 22-2-99 recoge esta doctrina al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 LECrim, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la...

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