SAP Pontevedra 201/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:676
Número de Recurso3434/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, Sede Vigo

SENTENCIA: 00201/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601036

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003434 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2007

APELANTE: RAJOJA S.A.

Procurador/a: MANUEL RODRIGUEZ NIETO

Letrado/a: MANUEL RODRIGUEZ BARREIRO

APELADO/A: VALERY KARPIN S.L.

Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO

Letrado/a: SANDRA IGLESIAS BABIO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 201/10 En Vigo, a Vigo, a nueve de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1265/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3434/2008, en el que es parte apelante-demandante: la entidad "RAJOJA S.A.", representada por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto y asistido del Letrado don Manuel Rodríguez Barreiro; y, apelada- demandada: la entidad "VALERY KARPIN S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero y asistido de la Letrada Sandra Iglesias Babio; sobren negatoria de servidumbre.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de los de Vigo, con fecha 2 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"APRECIANDO PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por la entidad RAJOJA S.A. frente a VALERY KARPIN S.A. DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA, sin imposición de costas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Manuel Rodríguez Nieto, en nombre y representación de la entidad "Rajoja, S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso, por su turno, el día ocho de los corrientes.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En relación con el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, como exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, viene proclamando la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 7 septiembre y 2 octubre 2006 y 3 enero 2007 ) que para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12. 2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 enero 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso (sentencias de 30 enero 1982, 14 enero 1984, 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 febrero 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea, una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 junio 1967 y 6 diciembre 1977 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución (sentencias de 4 junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencias de 22 octubre y 28 diciembre 1998 y 22 febrero 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto (sentencia de 9 marzo 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial (sentencias de 4 octubre 1989, 26 marzo 199, 25 febrero 1992, 1 diciembre 2001, 2 abril 2003, 22 abril 2005 y 21 marzo 2006 ).

Segundo

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