SAP Madrid 227/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:6295
Número de Recurso137/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución227/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00227/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002180 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 1135 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Cornelio

Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Contra: TURBOC PROPERTIES S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio acumulado de acción constitutiva de resolución de contrato y personal

de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1135/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Cornelio, representado por el Procurador d. Rodolfo González García y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado TURBOC PROPERTIES, S.L., representado por el Procurador d. Victorio Venturini Medina y defendida por Letrado y IGNORADOS HEREDEROS DE Martin, incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de TURBOC PROPERTIES S.L., contra DON Cornelio, representado por el procurador don Rodolfo González García y HEREDEROS DE Martin en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1.940 referente al local 4 destinado a tienda de perfumería sito en la planta baja del edificio de la calle San Bernardo 13 de Madrid, al que se accede por la calle Gran Va nº 58 de Madrid, debiendo los demandados desalojarlo y dejarlo libre a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento y habiendo satisfecho la parte demandada la renta hasta la celebración del juicio, se tienen por abonadas dichas mensualidades debiendo abonar las rentas que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que el local esté a disposición de la parte actora, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado conforme a los artículos 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 y conforme al art. 449.1 L.E.C . no se admitirá el recurso de apelación si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 16 de noviembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los cauces del procedimiento verbal con el núm. 1135/2009, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Turboc Properties, SL» frente a don Cornelio y herederos de Martin, y en su virtud declaró resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1.940 referente al local 4 destinado a tienda de perfumería sito en la planta baja dei edificio de la calle San Bernardo 13 de Madrid, al que se accede por la calle Gran Va n° 58 de Madrid, debiendo los demandados desalojarlo y dejarlo libre a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento y habiendo satisfecho la parte demandada la renta hasta la celebración del juicio, se tienen por abonadas dichas mensualidades debiendo abonar las rentas que se devenguen con posterioridad a esta resolución hasta que el local esté a disposición de la parte actora, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de enero de 2010, la representación procesal de don Cornelio interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA

La sentencia que por este acto recurrimos estima la demanda interpuesta de contrario y declara resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1940 del local objeto del procedimiento, condenando a mi mandante al abono de las rentas que se devenguen con posterioridad a esta resolución así como a las costas causadas.

Hemos de poner de manifiesto que, fundamentalmente, el argumento esgrimido por el Juzgado n. ° 19 de Madrid para estimar la citada demanda es el hecho de que "el pago de la renta de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia (...) ". El dato aquí determinante no es el hecho de que la renta se pagara después de que se presentara la demanda, sino que todas las cantidades que se reclaman a mi mandante en la citada demanda, fueron abonadas con ANTERIORIDAD a que se le notificara la interposición de la demanda, que es el momento en que esta parte tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial al respecto. Es decir, esta parte, con fecha ANTERIOR a la fecha de notificación de la demandada ESTABA AL CORRIENTE DE PAGO DE TODAS LAS RENTAS, incluidas las que en este procedimiento se nos reclaman.

Por este motivo, esta parte entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, toda vez que, no sólo antes de que fuera notificada la demandada, sino que incluso ANTES de que se admitiera a trámite la demanda interpuesta de contrario ya NO EXISTÍAN sumas pendientes de pago por parte de mi mandante. En ese punto, TODAS las rentas se encontraban abonadas y, a partir de entonces se han ido abonando todas y cada una de las rentas vencidas durante los cinco primeros días de cada mes.

Tanto la parte demandante como la propia Sentencia 224/09 de 16 de noviembre, reconocen que las rentas y cantidades asimiladas que por este procedimiento se reclaman a mi mandante, fueron satisfechas con ANTERIORIDAD a que mi mandante tuviese conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial pero, además, con ANTERIORIDAD a que fuese admitida a tramite la demanda, toda vez que la demanda se presentó con fecha 14 de mayo de 2009, el auto de admisión es de fecha 28 de julio de 2009 y a mi mandante no se le notificó hasta principios del mes de septiembre de 2009.

En relación a lo anterior y tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, en el mes de junio de 2009 mi poderdante YA SE ENCONTRABA AL CORRIENTE DEL PAGO de todas las rentas y cantidades asimiladas devengadas hasta ese momento y, desde entonces, ha ido abonando todas y cada una de la que se han ido devengando, como ya hemos manifestado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista y así consta en autos.

Por todo ello, entendemos que no existe incumplimiento alguno por parte de mi mandante y mucho menos falta de pago de las rentas, sino más bien todo lo contrario, actuando en todo momento de buena fe con respecto al arrendador y, habida cuenta todo lo expuesto, debe considerarse que existe un pago de las rentas en plazo.

NO EXISTE voluntad de impago por parte de mi representado pues, como ya hemos manifestado, ni siquiera tenía conocimiento de que se había iniciado un procedimiento de desahucio frente al mismo cuándo se puso al corriente de pago.

En este sentido hemos de destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real n. ° 270/2000 (Sección 2), de 22 de septiembre que establece lo siguiente:

"Sentado lo anterior, se plantea en este momento si efectivamente el arrendatario ha incumplido su obligación de pago de la renta hasta el punto de ser causa de resolución contractual, que en el presente caso tendría el efecto del desahucio del mismo, ya que en una ocasión anterior había enervado esa acción (vigente art. 1.563 LEC ). Del contenido de la demanda y de la contestación queda perfectamente acreditado que a 17-IX-1999, fecha de presentación de la demanda en el Juzgado, el demandado no había pagado a la actora las rentas ya vencidas de los meses de julio y agosto de 1999, la de ese mismo mes de septiembre, todas ellas a 45.375...

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