SAP Madrid 224/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:6293
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00224/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002698 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1648 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Cipriano

Procurador: FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1648/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Cipriano, representado por el Procurador d. Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Redondo Ortiz en nombre y representación de D. Cipriano, frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimetnos contenidos en el suplico de la demanda y declarando no haber lugar a las peticiones realizadas por la actora en la misma y relativas a que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias celebradas los días 23/09/2007 en el punto primero del orden del día, imponiendo las costas del presente juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 26 de noviembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los cauces del procedimiento ordinario con el núm. 1648/2007, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cipriano frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la Calle DIRECCION000 en Madrid.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de enero de 2010, la representación procesal del actor vencido interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Antecedentes.

Mi representado es miembro de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid en su condición de propietario del piso NUM001 n° NUM002 .

Dicha vivienda tiene una extensión solamente de 20 metros cuadrados con un solo dormitorio. En el piso residen tanto mi representado como su esposa e hijo de tres años de edad (doc. n° 3 de la demanda).

Debido a las reducidas dimensiones de la vivienda mi mandante se ve en la necesidad de tener que redistribuir la vivienda, para ello necesita de manera imperiosa cambiar de ubicación la puerta de acceso a la vivienda.

Actuaciones similares a la indicada ya han sido permitidas por la Comunidad de Propietarios en otras situaciones anteriores de otros propietarios, tal y como analizaremos más adelante.

Mi representado actuando de buena fe, solicitó de la Comunidad de Propietarios la autorización pertinente para poder realizar el cambio de ubicación de la puerta de acceso, tratándose en las juntas generales celebradas los días 23 de agosto de 2.007 y 18 de septiembre de 2.007, concretamente en los puntos del orden del día que son objeto de impugnación.

La demandada sorprendentemente negó a mi mandante la autorización, actuando en contra de lo que había realizado en situaciones similares anteriores.

Esta prohibición ocasiona a mi representado y a su familia unos gravisimos perjuicios ya que prácticamente supone que sus condiciones en la vivienda sean muy precarias por la falta de espacio.

MOTIVOS DEL RECURSO

SEGUNDA

Error en la valoración de la prueba, vulnerándose lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo IV, Título I, Libro II.

Este motivo de impugnación se invoca por considerar que afecta a dos aspectos diferentes: a) Error al enjuiciar los antecedentes de la Comunidad demandada en situaciones análogas, b) Error al considerar los aspectos técnicos de la modificación que pretende mi representado.

a) Por lo que respecta al primero de los apartados hay que indicar que con las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la demandada ha permitido situaciones muy parecidas a la que es objeto de esta litis, sin embargo a mi representado le ha prohibido lo que a otros ha permitido, lo cual supone una evidente discriminación.

La prueba documental consistente principalmente en las actas aportadas de diferentes juntas generales acredita los extremos expuestos.

-En la junta general celebrada el día 16 de noviembre de 1.973 en "ruegos y preguntas" ya se permitió al propietario de los NUM001 n°s NUM003 y NUM004 agrupar los mismos sin ningún tipo de impedimento (doc. n° 10 de la demanda).

- En la junta general que se celebró el día 27 de mayo de 1.991 también dentro de ruegos y preguntas al propietario del NUM001 l ° se le autorizó la instalación de un servicio aseo y al propietario del DIRECCION001 se le autorizó a sustituir la puerta de acceso a su vivienda por otra blindada (documento n° 11 de la demanda).

- Una de las actuaciones mas semejante a la de mi representado que supone una alteración de las zonas comunes de la finca mucho mas importante que la de mi representado, es la que tuvo lugar en la junta general celebrada el día 18 de octubre de 1.992 en ruegos y preguntas ya que se autorizó al propietario de los NUM006 NUM008, NUM009 y NUM010 a que utilizara privativamente un tramo de pasillo comunitario y a instalar una puerta de nueva creación para utilizar ese tramo (documento n° 12 de la demanda).

En este acta se recoge en el folio 71 que esta autorización ya se había concedido a otros propietarios con anterioridad, concretamente a los NUM001 NUM005 y NUM003 y NUM006 NUM007 .

En definitiva la Comunidad permite a los propietarios que se apropien de zonas comunes para su uso exclusivo y a que instalen nuevas puertas de acceso en esos pasillos y a mi representado se le impide que cambie de ubicación la puerta de su vivienda.

- Continuando con el relato hay que indicar que en la junta general celebrada el día 7 de noviembre de 1.993 se produjo una actuación idéntica a la que pretende mi representado. Concretamente en ruegos y preguntas se autorizó a la propietaria de los NUM001 NUM005, NUM003 y NUM004 a suprimir la puerta de acceso del NUM001 NUM005, tapiando el hueco de la misma, cambiando su ubicación (doc, n° 13 de la demanda). - Otra actuación prácticamente igual es la que tuvo lugar en la junta general celebrada el día 20 de octubre de 1.996 en la que en el apartado "Ruegos y preguntas" se autorizó a la arrendataria de la vivienda de la que era la portería a cambiar de ubicación la puerta de acceso a la vivienda (documento n° 14 de la demanda).

- Por último en la junta general celebrada el día 16 de mayo de 2.002 se recoge como la propietaria de los NUM001 NUM003 y NUM004 se ha anexionado parte del pasillo comunitario y ha instalado una puerta nueva que guarda la estética con el resto. Igualmente en el mismo acta consta expresamente como en la finca se han cambiado puertas que atentan contra la estética porque no guardan similitud (documento n° 15 de la demanda).

- Ni que decir tiene que la demandada no ha ejercitado hasta la fecha acción alguna contra estos propietarios.

Pues bien, a pesar de todos estos antecedentes que constatan la discriminación con la que ha actuado la demandada, el Juzgador sorprendentemente no ha tenido en consideración los mismos, permitiendo y legitimando dicha discriminación, la cual está sancionada expresamente por le legislador tal y como veremos mas adelante.

Dicho lo anterior hay que destacar que tanto el interrogatorio como la prueba testifical confirman en todos sus extremos los antecedentes expuestos.

De tal forma tanto la Presidenta...

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