SAP Madrid 629/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:6118
Número de Recurso240/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución629/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00629/2010

Rollo de Apelación nº 240/2010

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

J. Oral nº 394/04

PA 316/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid

SENTENCIA Nº 629/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JESÚS DE JESÚS SÁNNCHEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 394/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar y daños siendo apelantes el Ministerio Fiscal y María Angeles y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia en fecha quince de enero de 2010 en que constan como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Que Lucio, nacido en España, mayor de edad, con dni NUM000, condenado por delito de amenazas leves por resolución dictada en Juicio Rápido 134/05, firme en fecha 10/08/05, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 3, por la que se le impuso la pena de 4 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y prohibición de aproximarse a la persona de María Angeles, a su domicilio actual, a su lugar de trabajo o al lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y la de comunicarse con ella por teléfono, carta o cualquier medio de comunicación por tiempo de dos años. Condenado asimismo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11, declarada su firmeza por auto de fecha 9/03/06, por la que se declaraba a Lucio autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2º del C. Penal, a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo es condenado como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 y 5 del C. Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal a la pena de 11 meses y 7 días de prisión, con la accesoria genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como penas accesorias se acuerdan la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y las prohibiciones de aproximación a María Angeles en 1 radio de 500 metros, acudir al domicilio y/o lugar de trabajo de ésta y a comunicar con ella por 3 años.

Que Lucio, conociendo la existencia de la citada resolución y el contenido, cuando se encontraba disfrutando de un permiso penitenciario sobre las 1:21 horas del día 27 de febrero de 2007 desde Villanueva de la Fuente (Ciudad Real) llama por teléfono al domicilio de su exesposa María Angeles y después que ésta lo coge le dice te voy a matar. Lucio tenía limitada sus facultades superior con ocasión de la ingesta previa de alcohol y estando afecto de alcoholismo de larga evolución.

Que entre los días 26 y 28 de febrero del 2007 Lucio con ánimo de causar daños en la propiedad de María Angeles, tras romper un cristal de la vivienda de que es propietaria en la localidad de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), no habiendo quedado acreditado que la habite, entre en élla y rompe diversos objetos y causa desperfectos, ascendiendo su importe a 4.597 euros con 91 céntimos de euros. También escribió en la portada de un libro de texto escolar: pepe, churra, zorra y gusta con carmín en un espejo Scribe: "zorra" y en otra nota hijos de perra.... Y no habiendo quedado acreditada que escribiere la expresión: "muerta".

No ha quedado acreditado que el día 28 de febrero, hacia las 13:00 horas, Pedro Jesús desde el nº de teléfono 967397048 perteneciente a una cabina telefónica de Villanueva de la Fuente a María Angeles y tras coger esta el teléfono lo colgara Pedro Jesús durante los días 23 a 28 de febrero del 2008 disfrutaba de un permiso penitenciario ordinario con ocasión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la segunda de las sentencias meritadas y que cumplía en el Centro Penitenciario de Ocaña al que reintegró el día 1 de marzo a las 20:30 horas toda vez que su estado etílico le impidió trasladarse antes.

El anterior estuvo sujeto a prisión provisional desde el día 17 de Abril del 2007 a 17 de Abril del 2008.".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 171.4 y 5 del C. Penal, en concurso ideal con un delito del artículo 468.2 del C. Penal, concurriendo la Circunstancia Modificativa de la Responsabilidad Criminal consistente en la atenuante del artículo 21.2 del C. Penal y consistentes en la atenuante del artículo 21.2 del c. penal y la agravante del artículo 22.8 del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el Ejercicio del Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día y la de prohibición de aproximarse a la persona de María Angeles, así como a su domicilio o centro de trabajo a la vivienda de que es propietaria en el término municipal de Villanueva de que es propietaria en el término municipal de Villanueva de la fuente (Ciudad Real), en la Calle DIRECCION000 nº NUM001, a una distancia inferior a 300 metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de tres años ambas prohibiciones, y a que indemnice a la anterior en la cantidad de 1000 euros y condenándole a la medida de sumisión a tratamiento externo en Centro médico o establecimiento de carácter sanitario del alcoholismo crónico de que está afecto y por el tiempo preciso y que no exceda de un año.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucio, como autor de un delito del artículo 263 del c. penal

, concurriendo las Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal, consistentes en la atenuante del artículo 21.2 del c. penal y la agravante del artículo 23 del C. Penal, y la agravante del artículo 23 del C. Penal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a María Angeles en la cantidad de 4.597 con 91 céntimos de euro.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lucio como autor de una falta del artículo 620.1 del C. Penal en su modalidad de injurias a la pena de cuatro día de localización permanente y la de prohibición de aproximarse a la persona de María Angeles, así como a su domicilio o centro de trabajo o a la vivienda de que es propietaria en la localidad de Villanueva de la Fuente, calle DIRECCION000 nº NUM001 (Ciudad Real) a una distancia inferior a 300 metros, y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de seis meses ambas prohibiciones.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Lucio, de los delitos del artículo 169.2 del C. Penal, del artículo 202.1 y 2 del C. Penal, del delito continuado del artículo 468.2 del C .

Penal y el delito del artículo 468.1 del mismo texto legal de que venía acusado.

Son de imponer las costas al condenado en tres séptimas partes, y declarando de oficio los cuatro séptimos restantes.

Se ratifica la medida cautelar de prohibición acordada en auto de fecha 17 de abril del 2007 y auto de fecha 9 de octubre del 2008 hasta la firmeza de la presente.

Se le tiene por abonado al condenado el tiempo que ha estado sujeto a prisión provisional y a la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación.

Líbrese testimonio de la presente y remítase al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de

Madrid.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de María Angeles que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 240/2010, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurso del Ministerio Fiscal: Discrepa el Ministerio Público de la absolución del acusado del delito de allanamiento de morada por el que venía siendo perseguido por dicha parte, propugnando se revoque la sentencia d e instancia, condenando al acusado como autor d e un delio del artículo 202 del Código Penal,...

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