SAP Girona 123/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2010:538
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 33/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 595/2007

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 123/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de abril de dos mil diez.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Marino, representado por la

Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA.

Ha sido parte apelada ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A, que no ha comparecido en esta audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Marino contra ACSA AGBAR CONSTRUCCION S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que desestimando la demanda formulando por la Procuradora Dª Teresita Puignau Puig en nombre y representación de D. Marino contra la entidad Acsa Agbar Construcción S.A, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según se desprende de la demanda aparentemente en ella se pide indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho de la circulación de vehículos de motor, pues a ello responde la invocación del art. 52.1.9º de la LEC como fuero especial e imperativo que se superpone a las normas generales de determinación de la competencia territorial y el tradicional criterio de que las reglas de determinación del fuero atienden preferentemente a la naturaleza sustantiva de la acción ejercitada y no a la modalidad procedimental por medio de la cual se hace valer. E igualmente se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, ex. arts. 1902 y 1903 del Código Civil .

El Juzgado admite a trámite la demanda por interlocutoria de 4 de diciembre de 2007 y declara su competencia territorial de acuerdo con el artículo 52.1.9º LEC invocado en la demanda.

La parte demandada viene a admitir la naturaleza de hecho de la circulación en la fase de ejecución de la obra en méritos de la cual se ha presentado la demanda, pero ya que la maquinaria que se usaba no era de su propiedad, ni el conductor del "dumper" causante del atropello era trabajador de la misma, solicita la intervención provocada art. 14.2 LEC de MOVITRANS TRANSPORT I EXCAVACIONS, S.L. y PONS DE VALL, S.L., la primera por ser quien aportaba el personal y la maquinaria a la obra subcontratada por ACSA AGBAR CONSTRUCCIÓN, S.A. y la segunda como propietaria de la máquina "dumper" que dió lugar al atropello, la cual habría sido alquilada para la ejecución de los trabajos de movimiento de tierras.

No se planteó la declinatoria por falta de competencia territorial, art. 63.2 LEC, indicando el tribunal territorialmente competente al que en su caso habrían de remitirse las actuaciones, sino la citada intervención provocada a la cual se opuso la parte actora alegando que en la misma demanda se citan los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y que la demandada como adjudicataria de las obras es responsable de lo que en ellas acontezca, aun cuando haya un posterior subcontrato.

Una vez descartado en la sentencia de manera absolutamente razonable que el motivo del que derivan los daños tuviese la consideración de hecho de la circulación contemplado en el art. 3 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ha de entrar la Sala en el análisis de la eventual responsabilidad de la entidad demandada en base a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, al quedar descartada la aplicación de la normativa relativa al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y teniendo en cuenta que la responsabilidad civil que se regula en la norma especial para la circulación de vehículos a motor, no deja de ser una modalidad de responsabilidad extracontractual sometida a unos componentes particulares derivados de la cobertura de un seguro muy sensible socialmente, en base al cual se establece una cuantificación legal del "daño causado" al que se refiere el art. 1902 del Código Civil y de la responsabilidad civil a que hace referencia el art. 116 del Código Penal .

Por lo tanto, invocados en la demanda los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, no hay motivo para excluir el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana regulada en dichos preceptos, por el hecho de que en la demanda se enfocara también la pretensión deducida en la misma desde el prisma de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, siempre y cuando y no se alteren los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que veta el art. 456 LEC, pero sin olvidar que los hechos apreciables por el órgano que juzga son tanto los alegados en la demanda como los aportados por la propia parte demandada y que resulten de la práctica de la prueba, con respeto al componente jurídico de las acciones ejercitadas.

Por otra parte, el hecho de que el trámite dispensado sea el de procedimiento ordinario, que es el correspondiente para el trámite de cualquiera de las acciones ejercitadas de responsabilidad civil por hecho de la circulación y por culpa extracontractual, (más allá de la competencia territorial indicada en el art. 52 LEC, que no fue objeto de declinatoria por parte de la demandada), no supone...

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