STSJ Comunidad de Madrid 852/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2010:6254
Número de Recurso1768/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución852/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00852/2010

RECURSO DE APELACIÓN 1768/2009

SENTENCIA NÚMERO 852

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1768/2009, interpuesto por "TALLERES ESCORIAL S.L.", representado por el Letrado D. Pedro Fernandez Hernandez, contra el auto de fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado 615/2009. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 615/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "No haber lugar a admitir a tramite el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, ordena el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el. articulo 128.1 de la Ley 29/1998 ."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2009, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 8 de abril de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "TALLERES ESCORIAL S.L." representado por Letrado D. Pedro Fernandez Hernandez impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid en el P.A. 615/09, que inadmitió el recurso interpuesto por no haberse aportado documento acreditativo de cumplir los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que en el poder general para pleitos presentado, consta que el Administrador Único de la Sociedad tiene capacidad legal para otorgar poder para pleitos, por lo cual se cumple el art. 45,d) in fine de la LJCA sin necesidad de ningún otro requisito.

SEGUNDO El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ): tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes...

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