SAP Badajoz 142/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2010:439
Número de Recurso646/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución142/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00142/2010

S E N T E N C I A Núm. 142/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 646/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478/2008 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante Leon y Eufrasia, representado por el/la Procurador/a Sr/a PEREZ SALGUERO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DURAN GALA, y de otra, como apelado Rosendo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. ANDRINO DELGADO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MARTOS GARCIA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/06/09, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANO INTEGRAMETNE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. García Martín, en nombre y representación de Doña Rosendo y dirigida por la letrado Sra. Martos García, contra el matrimonio formado por don Leon y doña María Eufrasia, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Sabán Cordón, y dirigidos por el letrado Ser. Durán gala, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Leon y doña María Eufrasia a realizar en su local sitio en la C/ real 39 de Fuente de Cantos, la obras que fueren necesarias para reparar y dejar sin efecto la causa que da origen a la existencia de humedades en la vivienda de doña Rosendo sita en la C/ CALLE000 NUM000 de dicha población, realizando en la indicada vivienda las obras que fuesen necearías para reparar los daños ocasionados en la misma por las humedades de conformidad con lo expresado en el informe pericial y su anexo de la perito Sra. Rafaela, aportado a la demanda así como aquellos otros desperfectos que puedan surgir por esta misma causa, o, en su defecto indemnicen a doña Rosendo en la cantidad de 6.834,60 #, más los intereses legales, condenando además a don Leon y doña María Eufrasia a que abonen a doña Rosendo la cantidad de 939,6 #, más los intereses legales correspondientes.

Con expresa imposición de costas a los demandados."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso alega el apelante -D. Leon y Dña. Eufrasia - incorrecta valoración de la desestimación de las excepciones de falta de litis consorcio activo necesario y de prescripción.

Este primer motivo no puede prosperar, porque, en lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, no es posible negar la legitimación "ad causam" de la hoy apelada y demandante Dña. Rosendo, pues es el propio apelante quien reconoce que está habilitada para formular la pretensión ejercitada, en cuanto que copropietaria de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Fuente de Cantos; y es que, registralmente en efecto, se acreditado, según nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Fuente de Cantos, que la Sra. Rosendo posee el # del pleno dominio, con carácter privativo de la mencionada vivienda, de la que también son copropietarios, en diversas proporciones, sus hermanos Alberto, Joaquín y Francisco, así como las esposas de los dos primeros; pero ello no significa que, necesariamente, la demanda tuviera que haber sido planteada por todos ellos conjuntamente, porque, como es bien sabido, cualquiera de los comuneros puede ejercitar las acciones que redunden en beneficio de la comunidad, sin necesidad de la concurrencia de todos los copropietarios, como así se desprende de los artículos 394 del C.C ., y de la jurisprudencia que los interpreta.

Por tanto, aunque el ejercicio de la acción sólo aparezca promovido por la Sra. Rosendo, no pudiendo desconocerse que ello beneficia al resto de comuneros, es obvio que no se le podía obligar a litigar conjuntamente con el resto de copropietarios.

En este mismo sentido, se pueden citar las sentencia del T.S. de 4/5/2007; 12/2/2008; 26/1/2009; 18/1/2010, entre otras mucha, de las cuales se desprende que cualquier comunero está legitimado para el ejercicio de las acciones que redundan en beneficio de la comunidad; así como que, si no existe oposición de ningún otro condómino al ejercicio, por uno de ellos, de la acción judicial correspondiente, quiere decirse que no existe desvirtuación de la presunción de actuar en beneficio de la Comunidad.

Siendo...

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