STSJ Comunidad de Madrid 306/2010, 8 de Abril de 2010
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2010:4679 |
Número de Recurso | 197/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 306/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 197/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00306/2010
Recurso 197/09
SENTENCIA NÚMERO 306
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
-----Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera.
-----------------En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 197/09, interpuesto por doña Clemencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2.008. Habiendo sido parte el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2.009 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009 en el que instó la desestimación del recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y con fecha 8 de abril de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la recurrente impugna del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2.008 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Madrid, que desestima el recurso de reposición nº 28782R0800622846001 interpuesto contra la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº K16101081293688 por sanción de tráfico e importe de 341 euros.
Impugna la parte recurrente la anterior resolución en base a los siguientes motivos de oposición que de manera sintética se pasan a exponer:
a.- Nulidad radical de la resolución del TEAR al ser causante de indefensión por no haber entrado a resolver sobre el fondo de la cuestión.
b.- Nulidad del procedimiento sancionador por inexistencia de la infracción al no constar requerimiento alguno respecto de la persona infractora ni notificación efectuada a tales efectos; también, por infracción del procedimiento por falta de notificación, omisión del trámite de audiencia previo a la propuesta; por falta de motivación; por falta de descubierto previo a la vía ejecutiva; por falta de notificación en forma de la resolución sancionadora.
c.- Nulidad de la vía de apremio por falta de descubierto previo a la vía ejecutiva; por falta de notificación de la liquidación.
En cuanto a la denunciada omisión de la puesta de manifiesto del expediente en la vía económico-administrativa, debe destacarse que la pretensión ha de ser rechazada, toda vez que siendo la cuantía de la reclamación inferior a 6.000 Euros, resultaba procedente la aplicación del procedimiento abreviado (artículo 64 del RD 520/2005 ); consecuentemente las alegaciones hubieron de formularse necesariamente en el escrito de interposición (artículo 246.1.b de LGT ). Al no formularlas, se debe exclusivamente a la inactividad del actor la pretendida indefensión que esgrime.
Sin embargo, como señala acertadamente la Sentencia del TSJ de Valencia de 22 de mayo de 2008, siendo ello cierto, como también lo es que tal art. 64.1 del R.D. 520/2005 es el que está regulando específicamente el trámite de subsanación en el procedimiento abreviado, no lo es menos que la necesidad de conferir la posibilidad de subsanación en el supuesto que nos ocupa viene impuesta por el art. 2 del precitado Reglamento, cuyo apartado 2 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos (tanto ordinarios como abreviados), sin perjuicio o menoscabo de las reglas especiales de subsanación que, como el art. 64.1, puedan contenerse igualmente en tal R.D .
Así, dicho precepto normativo es del siguiente tenor:
"Artículo 2 . Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación
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Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
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Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
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Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
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Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
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Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
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Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
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Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito".
Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT 03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin...
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