STSJ Cataluña 2532/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2010:4321
Número de Recurso7749/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2532/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0012948

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2532/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2009 y siendo recurrido/a TALLERES MAUGO, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-4-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis Andrés, con D.N.I. nº NUM000, contra TALLERES MAUGO, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Luis Andrés, inició prestación de servicios para la empresa demandada TALLERES MAUGO, S.A., dedicada a la actividad del siderometal, el 16-7-2001, ostentando la categoría profesional de Jefe de Compras, percibiendo una retribución consistente en salario base, antigüedad y mejora voluntaria de 2.253,82 euros, y con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.629,46 euros.

(docum.nº 5 y 6 de la demandada)

SEGUNDO

El pasado día 18-2-2009, la empresa demandada entregó a la actora carta de despido objetivo con efectos del 20-3-2009, poniendo a su disposición una indemnización de 20 días de salario que asciende a 13.586 euros. Cantidad que fue percibida por la actora.

La citada carta extingue la relación laboral por causas productivas, por haber descendido el volumen de ventas, que alcanzaba en enero de 2009 a un 37,77%, con la previsión de llegar hasta un 45,48% en agosto de 2009.

Carta de despido objetivo que obra en autos y que se tiene por reproducida a efectos de su integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 1de ambas partes)

TERCERO

La empresa demandada presentó un ERE el 20-2-2009, a fin de solicitar la autorización para suspensión de los contratos de trabajo de 61 trabajadores. Por resolución del Departament de Treball del Servei Territorial de Tarragona de 12-3-2009, se autoriza la suspensión solicitada de 58 trabajadores afectados durante un periodo de 51 días.

(docum. nº 19 a 24 de la demandada)

CUARTO

La empresa demandada constituida en el año 1976, dedicada a la actividad del siderometal, y concretamente al servicio integral de matricería y estampación.

Debido a la crisis general en el sector, ha provocado un decrecimiento importante de la empresa, en atención de suspensiones y paros e la actividad de sus clientes más importantes como BOSCH, CASTELLÓN, S.A., FRAPE BHER, HIMEL, SCHNNEIDER ELECTRIC ESPAÑA.

El volumen de venta en la empresa ha sido el siguiente:

-De enero a diciembre de 2007 = 15,368 m#.

-De enero a octubre de 2008 = 14.857 m#.

-La media mensual de venta en los últimos 22 meses, de enero 2007 a octubre de 2008 ha sido de 1,211 m# mensuales.

-En noviembre de 2008 las ventas son de 0,865 m#, que representa un descenso de 37% menos respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 44,98% menos respecto a noviembre 2007.

-En diciembre de 2008 las ventas son de 0,472 m#, que representa un descenso del 66,02% respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 59,38% menos respecto a diciembre de 2007.

-En enero de 2009 las ventas son de 0,727 m#, que representa un descenso del 47% menos respecto a la media mensual de los últimos 22 meses y un 56,56% menos respecto a enero de 2008.

(confesión de la empresa, testifical Sr. Aurelio, docum. nº 19 a 29 de la demandada)

QUINTO

La empresa demandada ha tenido la siguiente evolución en horas de trabajo y trabajadores empleados:

-Septiembre 2008 = 9.552,00 horas de trabajo, con 100 trabajadores

-Octubre 2008 = 9.219,70 horas de trabajo, con 92 trabajadores

-Noviembre 2008 = 6.035,50 horas de trabajo, con 80 trabajadores

-Diciembre 2008 = 2.771,02 horas de trabajo, con 78 trabajadores (docum. nº 3 de la demandada, testifical Don. Aurelio )

SEXTO

La empresa demandada ha procedido a extinguir desde el 23-12-2008 hasta el 20-3-2009, 7 contratos temporales y 5 contratos de personal fijo por despido objetivo, incluido el actor. No constan extinciones a partir del 20-3-2009.

(confesión de la demandada, docum. nº 3, 19 a 30 de la empresa demandada)

SÉPTIMO

El demandante que inicialmente suscribió un contrato de eventual por circunstancias de la producción como Jefe de Compras, le fue transformado en indefinido el 16-7-2002, al amparo de la Ley 24/2001, percibiendo como retribución a su puesto de trabajo una mejora o plus voluntario por encima de convenio colectivo, fijada en el último año 2008 en la cuantía de 1.051,24 euros mensuales. Si bien el actor fichaba en el sistema de control horario de la empresa y realizaba un horario semanal de lunes a viernes de 8 a 13,15 horas y de 15,15 a 19 horas, no se le computaban como tiempo efectivo los desayunos o descansos efectuados, ni se le controlaba a efectos disciplinarios la entrada y salida al trabajo.

(confesión de ambas partes, docum. nº 5 y 6, 9 a 12 de la demandada, docum. nº 2 a 4, 9 a 22 y 26 a 28 de la actora, control horario aportado por la empresa que obra en autos y testifical Sra. Justa )

OCTAVO

El convenio colectivo aplicable es el de las empresas de las industrias metalúrgicas para la provincia de Tarragona para el año 2009, que fue publicado en el D.O.G.C. el 3-3-2009.

(docum. nº 10 de la demandada)

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

DÉCIMO

El día 16-4-2009 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 27-3- 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró ajustado a derecho la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán, aunque es preciso que previamente se de respuesta a la alegación contenida en la impugnación del recurso y relativa a la causa de inadmisión del mismo, por supuesta infracción delant. 196de la LPL, no haber designado domicilio en la Sede del Tribunal a efectos de notificación, respecto de ello debe señalarse que la parte formalizó en su día un recurso de reposición sobre la materia, resuelto por el Juzgado mediante el correspondiente auto contrario a su pretensión y que no consta interpuesto ningún recurso de queja contra tal decisión, por lo que no es el momento presente, momento hábil para reiterarlo.

SEGUNDO

Que entrando seguidamente a examinar el recurso de suplicación del trabajador, señalar que lo inicia pretendiendo la revisión del histórico contenido en la resolución de instancia amparándose para ello en la previsión del motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL .

Solicita en primer lugar la adición al ordinal tercero de un nuevo párrafo, para que se introduzcan en la sentencia unos hechos posteriores a la fecha de la carta de despido, lo que ya impediría su inclusión. Por otra parte su inclusión deviene intranscendente a los efectos resolutivos del recurso ya que nada se deduce de tal circunstancia.

Que en segundo lugar se pretende la introducción de un nuevo hecho probado, para que se diga que la empresa abrió a finales del 2007 una fábrica en Polonia. Pues bien tampoco esta pretensión puede tener favorable acogida, pues tal como ya señaló la sentencia de la Sala al examinar otro recurso en asunto relativo a otro trabajador también extinguido su contrato en la misma fecha y con los mismos motivos, tal pretensión introductoria carece de relevancia litigiosa, pues es ajena a la calificación de la extinción que se produjo dos años antes y sobre la cual versa el procedimiento.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica y que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 53.1 y 53.4 en relación con el art. 26.1 del Et y art. 28 del Convenio colectivo del sector.

Bajo el amparo en las citadas denuncias normativas, el recurrente pretende la declaración de nulidad del despido por cuanto, según su criterio, la indemnización ofertada y cobrada por el trabajador era insuficiente dado el salario que debía tomarse en consideración y ello en base a diversas consideraciones.

La primera de ellas por entender el recurrente que la fijación del salario regulador se había realizado por la empresa atendiendo a los salarios fijados en el convenio colectivo para 2008 y no para el 2009. al respecto señalar que cuando se produjo el despido las partes no podían conocer el salario para 2009, puesto que la carta de despido...

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