SAN, 28 de Abril de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1820
Número de Recurso303/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 303/2008, seguido a instancia de DOÑA Candelaria, quien actúa representada por el procurador

Don Pablo Hornedo y defendido por el letrado Don José Martrat Sahuquillo, contra la Resolución de 26 de junio de 2008 del

Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª; RG 3329/2006) por la que se desestima la reclamación en

segunda instancia interpuesta frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de abril de

2006, en reclamación NUM000 en incidente de ejecución de la reclamación referente al IRPF ejercicio 1989, cuantía

3.475.094,79 #, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2008 fue presentado escrito por el procurador Don Pablo Hornedo, en la representación indicada, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central ( Sala 1ª, Vocalía 1ª; RG 3329/2006 ) por la que se desestima la reclamación en segunda instancia interpuesta frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de abril de 2006, en reclamación NUM000

.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó suspendido hasta la incorporación a las actuaciones de la STS de 7 de octubre de 2009, por ser prejudicial para el fallo de este recurso. Tras lo cual, con fecha 21 de abril de 2010 tuvo lugar la votación y fallo.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, procede exponer los hechos de los que deriva el presente recurso contencioso administrativo, de acuerdo con lo que resulta de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008. En ésta, se indica que como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de abril de 1995 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Cataluña, se levanta acta de 14 de febrero de 1997 en disconformidad número 6113102.6 por el concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 1989. La liquidación se dictó el 23 de mayo de 1997, dando lugar a una deuda tributaria de 3.965.118,37 #, de los cuales la cuantía de la cuota asciende a 2.271.481,79 # y el interés de demora 1.693.646,57 #.

Contra dicho acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ( NUM001 ) ante el Tribunal Económico Regional de Cataluña, el cual en resolución de 21 de diciembre de 1999 acordó estimar en parte la reclamación y anuló el acuerdo de liquidación impugnado. Dicho Tribunal consideró que la operación que había dado lugar a la regularización debía ser considerada como una simulación y que las hermanas Salome Candelaria debían tributar en el ejercicio 1989 por la venta de la sociedad SOPLARIL, y que para determinar la variación patrimonial debió tenerse en cuenta el coste de adquisición de las acciones (cosa que no se había considerado en la liquidación), de modo que del importe total percibido habría que descontar el valor de adquisición de las acciones.

Disconforme con dicha resolución, la obligada interpuso recurso de alzada ante el TEAC. Contra la presunta desestimación del mismo, el 31 de mayo de 2001 formuló recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional. El 18 de marzo de 2003 el TEAC desestima la reclamación interpuesta y confirma la resolución impugnada.

El día 10 de julio de 2003 la dependencia regional recibe escrito del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, junto con las resoluciones de este Tribunal y del Tribunal Económico Administrativo Central; y el 13 noviembre, en ejecución, se da de baja la liquidación que se practicó en su día, y se remite el expediente a la unidad de inspección regional para cumplimentar lo dispuesto por el Tribunal Regional. Como consecuencia de ello se levanta acta en disconformidad de 2 de enero de 2004 ( A02 NUM002 ) y el 13 de mayo de 2004 se dicta acuerdo de liquidación (la deuda tributaria ascendió a

5.016.166,46 #).

La contribuyente promueve incidente de ejecución contra dicha liquidación el 26 de mayo de 2004. El Abogado del Estado remite informe de 22 de diciembre de 2004 (entrada en la dependencia regional inspección de Cataluña el 11 enero 2005) en el que propone anular la liquidación practicada el 13 mayo 2004 con objeto de practicar una nueva, de acuerdo con lo argumentado en su informe.

El 5 de marzo de 2005 la dependencia regional dicta acto administrativo en el que anula y de baja la liquidación, determina como ingreso indebido el efectuado por el obligado el 4 de junio de 2004, y acuerda que procede el abono de intereses de demora y la remisión del expediente a la unidad regional a fin de que prosiga el incidente de ejecución dictado por el TEAR de Cataluña el 22 de diciembre de 2004. Como consecuencia de ello el 26 de julio de 2005 se dicta nueva propuesta de liquidación (A02 número NUM003, por importe de 2.817.789,97 #, de los cuales 1.604.401,16 # corresponden a la cuota y

1.213.388 con 81 # a los intereses de demora).

El 7 de Diciembre de 2005, tras las alegaciones de la interesada, el inspector regional dicta acuerdo de ejecución, en el que señalaba lo siguiente: 1) la contribuyente a pesar de haber sido requerida para que aportase justificación documental del precio de adquisición de las acciones de SOPLARIL S.A. no aportó documentación; 2) se detalla el precio de adquisición imputado por la inspección a las acciones de SOPLARIL SA y; 3) la liquidación practicada ascendía a 3.475.094,79 # (1.990.755,08 # de cuota y

1.484.339.71 # de intereses de demora).

El día 27 diciembre de 2005 la obligada presentó ante el TEAR de Cataluña escrito promoviendo nuevo incidente de ejecución y reclamación; dicho escrito fue tramitado como incidente de ejecución de la reclamación NUM001 . El Tribunal Regional de Cataluña en su resolución de 6 de abril de 2006 acordó estimar en parte el incidente de ejecución señalando la forma en que ha de valorarse las acciones adquiridas por la obligada y desestima la caducidad del procedimiento invocada.

A su vez, la Audiencia Nacional dictó sentencia de 1 de junio de 2006 en los autos 622/2003 declarando que la resolución de 18 de marzo de 2003 dictada por el TEAC era nula.

Finalmente, el día 21 de julio de 2006 el reclamante interpone recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña de 6 de abril de 2006. En el mismo alega, en síntesis, lo siguiente:

  1. Sostiene que el acto recurrido es un acto de ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 1999, confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 18 de marzo de 2003; pero la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de junio de 2006 ha anulado la resolución indicada, apreciando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 1989.

  2. Por otra parte, alega que se produce la prescripción del derecho a cobrar la liquidación por el concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1989, por la ausencia de actividad de la Administración.

  3. En tercer lugar, invoca la caducidad del expediente, por cuanto se ha producido la liquidación de 7 diciembre 2005, a través de un procedimiento iniciado el 3 de marzo de 2005, cuya duración excede del plazo de seis meses fijados en los artículos 66.2 del Real Decreto 520/2005 y 150.5 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 diciembre .

  4. En relación al fondo del asunto, opone la improcedencia del régimen de estimación directa aplicado por los órganos de inspección, y considera que el régimen aplicable sería el de estimación indirecta, pues los órganos de inspección no podían conocer los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible.

El TEAC en la resolución que es objeto de impugnación desestimó el recurso.

Por último, mediante sentencia de 7 de octubre de 2009, el Tribunal Supremo (STS de 7 octubre 2009, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, recurso de casación 1127/2006)se estima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2006, y revocando la misma se desestima el recurso contencioso administrativo 622/2003; De modo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional...

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