STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2000:9888
Número de Recurso2568/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 2568/00 Sentencia nº 383/00 J.G. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil. habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. L REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente; SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2568 /00 interpuesto por el Letrado DRA. CARMELA ESTEBAN NIVEIRO, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, siendo recurrido D. Benito , D. Ildefonso , DRA. Marina , D. Jose Luis , D. Juan Miguel , D. Carlos , D. Joaquín Y DRA. Catalina , representado por el Letrado DÑA. MARIA LUZ GRANADOS LOPEZ-DORIGA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos no D-63/00 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Benito , D. Ildefonso , DÑA. Marina , D. Jose Luis , D. Juan Miguel , D. Carlos , D. Joaquín Y DÑA. Catalina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de

DERECHOS Y CANTIDAD, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes dictándose sentencia en 27 de marzo de 2000 , en la que sela demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

Que los actores Dª Silvia , D. Ildefonso , Dª Marina , D. Carlos , D. Joaquín , D. Catalina , D. Juan Miguel y D. Jose Luis , prestan servicios para el Insalud, en el Centro Sanitario de Ramón y Cajal, con la categoría que para cada uno de ellos se indican en el primer hecho de las demandas acumuladas y que se reproducen.

SEGUNDO

Que en fecha 22 de Febrero de 1.992, se firmamos unos acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD.

Los mencionados acuerdos fueron publicados en el B. O. E. de fecha 3 de Julio de 1.992.

En los reseñados acuerdos se recoge textualmente "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios. "

TERCERO

Que los actores realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para la atención de pacientes ingresados y urgencias internas y externas del hospital, que las guardias de presencia física tienen una duración de 17 horas los días laborables y de 24 horas los sábados y festivos.

CUARTO

Que los actores cuando realizan la guardia de presencia física de 24 horas los sábados, descansan el domingo (día de salida de guardia) pero no la mañana de los lunes, en que empiezan su jornada laboral habitual a las 8 horas de la mañana.

QUINTO

Que en virtud de los citados Acuerdos, los actores entienden que el Insalud, en los casos reseñados, les adeuda 12 horas de descaso semanal, a efectos de completar las 36 horas de descanso semanal ininterrumpido que marcan los Acuerdos.

SEXTO

Bajo la reseñada circunstancia han realizado las guardias de los sábados que indican en el hecho octavo de sus demandas, en relación con su escrito de aclaración de 16-2- 2000, reclamando por tanto la remuneración de las horas no descansadas que se detallan, dándose a tales efectos por reproducido y referenciado al período Enero/95 a Mayo/99.

SEPTIMO

Que el valor hora, para cada categoría profesional y desde 1995 a 1999 es el que se detalla en el hecho noveno de las demandas acumuladas, que así mismo se reproduce.

Estos cálculos se realizan tomando en cada anualidad un mes de treinta días y sumando el salario, trienios, complemento de destino, trienios modulares, complemento de especialidad y complemento de productividad (todos conceptos fijos), dividiendo la suma entre treinta y el resultado entre siete horas (jornada diaria).

OCTAVO

Que cada actor reclama por el citado periodo, en relación a descanso semanal no disfrutado, las cantidades de:

Silvia 919.920 ptas.

Ildefonso 2.118.876 ptas.

Marina 325.021 ptas.

Carlos 242.520 ptas.

Joaquín 440.760 ptas.

Catalina 1.096.536 ptas.

Juan Miguel 403.668 ptas.

Jose Luis 895.140 ptas.

Igualmente reclaman el derecho al citado descanso semanal mínimo ininterrumpido de 36 horas.

NOVENO

El módulo que sirve de base para fijar las distintas jornadas máximas anuales, según el turno a realizar, es la jornada diurna de 1.645 horas, tal módulo queda determinado de la siguiente manera:

Días del año 365. Días sin obligación de prestar jornada laboral cómputo anual 130 días.

Dichos días quedan desglosados de la siguiente manera:

30 días de vacaciones, 48 días correspondientes a domingo. 38 días "verdes" (días de descanso compensatorio), 6 días de asuntos propios, 14 días correspondientes a festivos. Lo que hace 130 días en total.

365 días año - 130 días 235 días/año en que existe obligación de realizar jornada de trabajo.

Duración de la jornada día, 7 horas. 235 días x 7 horas/día = 1.645 horas.

DECIMO

Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de derecho y cantidad formulada por D. Benito , D. Ildefonso , Doña. Marina , D. Jose Luis , D. Juan Miguel , D. Carlos , D. Joaquín Y DÑA. Catalina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD),debo declarar y declaro:

a)El derecho que asiste a los actores a un descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas semanales.

b)Que en consecuencia el INSALUD deberá estar y pasar por tal declaración con condena al abono a cada uno de los actores de las siguientes cantidades por el período enero/95 a mayo/99.

Silvia 919.920 PTAS.

Ildefonso 2.118.876 PTAS.

Marina 335.021 PTAS.

Carlos 242.520 PTAS.

Joaquín 440.760 PTAS.

Catalina 1.096.536 PTAS.

Juan Miguel 403.668 PTAS.

Jose Luis 895.140 PTAS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte DEMANDANTE.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de mayo de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fechas de julio de 2000, señalándose el día 19 de julio de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, la representación legal del INSALUD recurre en suplicación ante esta SALA solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) de la LPL solicita la recurrente en su primer motivo la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, que recoge la jornada laboral en cómputo anual, pretensión que no puede tener favorable acogida pues es irrelevante para la resolución del pleito, ya que el presente litigio trata del descanso ininterrumpido de las 36 horas que está recogido en los Acuerdos que los actores pretenden se les aplique y en base al que ha prosperado la demanda. El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.

SEGUNDO

En su segundo motivo la recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida del...

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