SAP Madrid 139/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:4958
Número de Recurso50/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Rollo número 50/2009

Sumario número 2/2009

Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón (Madrid)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejandro María Benito López

Doña Araceli Perdices López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

S E N T E N C I A Nº139/2010

En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número 50 de 2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 2 de 2009 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón, por un supuesto delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, contra Estanislao, nacido el día 13 de Noviembre de 1974, hijo de Héctor Manuel y de Ruth, natural de Bogota (Colombia) en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de febrero de 2.009 y con NIE NUM000,, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereíta y defendido por el Letrado Don Santiago Valentín Maudid y contra D. Fulgencio, nacido el día 29 de Marzo de 1980, hijo de Mussa y de Isaura Fernanda, natural de S. Sebatico de Pedreira (Portugal), en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Febrero de 2009 y con NIE NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Doña María Bellón Marín y defendido por el Letrado Don J. Carlos Orbaños LLantero.

Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra,. Dª. María López Orejas, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, último inciso del Código Penal Ley Orgánica 10/95 en relación con el Art. 369.4 del C

.P por notoria importancia, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, último inciso del Código Penal Ley Orgánica 10/95 .y de un DELITO DE TENENCIA DE ARMA PROHIBIDA del Art. 563 del C. P. 4, siendo responsable en concepto de autor Estanislao por el delito del Art. 368 y 369 y por el delito del Art. 563 . Fulgencio por el delito del Art. 368 en concepto de AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, imponiendo a Estanislao por el delito del Art. 368 y 369 la pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de

3.053.325 euros, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, las costas y el comiso de la sustancia y efectos intervenidos, y por el delito del Art. 563 la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Fulgencio por el delito del Art. 368 la pena de 7 AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 197.607 euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, las costas y el comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

TERCERO

El letrado de Estanislao en igual trámite, negó los hechos de la acusación mostrando su disconformidad y solicitando la libre absolución de sus defendidos. La Letrada de Fulgencio solicitó la imposición a este de una pena de tres años de prisión como autor de un delito del art. 368 CP .

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos propuestos no renunciados, pericial y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Los acusados, Estanislao y Fulgencio, mayores de edad, el primero de nacionalidad colombiana y estando en situación administrativa irregular en España y el segundo acusado de nacionalidad Portuguesa, teniendo el primero antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo sin antecedentes penales. En la tarde del 12 Febrero de 2009, al domicilio familiar del acusado Estanislao, sito en la Avenida DIRECCION000 n°. NUM002 NUM003 de Alcorcón, acudieron este y Fulgencio acompañados de otras tres o cuatro personas no identificadas. Entraron juntos en el inmueble, subieron a la vivienda, con el propósito de tratar de asuntos relacionados con la compraventa de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína, produciéndose desavenencias entre ellos, por lo que acusado Fulgencio junto con sus dos compañeros cogió un paquete que se encontraba en el citado domicilio, abandonando rápidamente dicha vivienda siendo perseguidos por Estanislao el cual al observar que tres personas se disponían a huir en un vehículo marca Nissan, modelo Patrol, matrícula portuguesa ....-....-RR, se agarró a una de las ventanillas, colgándose del vehículo, y pese a tal circunstancia el conductor arrancó el motor e inició la marcha por la calle Alpes, colisionando momentos después contra otros coches estacionados en la confluencia de la calle Cáceres con la calle Alpes. Los tres ocupantes del coche salieron corriendo del mismo y abandonaron el lugar, alertada la Policía Local, resultó detenido Fulgencio por los agentes de policía con números profesionales NUM004, NUM005 y NUM006, que habían sido informados por la emisora policial de los hechos y de las características físicas de las personas involucradas en la colisión, los cuales al cachear a Fulgencio le encontraron oculto en el pantalón a la altura del abdomen el paquete del que previamente se había apoderado en el domicilio de Estanislao . Este paquete, que tenia un peso bruto de 1064,8Kg, contenía cocaína, en forma polvo piedra color marfil, con un peso neto de 992,6 gramos, y una riqueza del 56,2 por ciento. Asimismo llevaba 530 euros en billetes, por lo que se procedió a su detención.

SEGUNDO

Estanislao, resultó herido como consecuencia de ir colgado del coche y de la colisión, por lo que fue llevado al hospital "Fundación Alcorcón", hecho que junto con los daños causados en otros coches se tramite en causa separada. Quedó detenido bajo custodia policial en el Hospital. Los agentes de policía nacional con números profesionales NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, se personaron en la vivienda del mismo donde se entrevistaron con su pareja sentimental, Joaquina, que una vez informada de la situación, sabiendo que Estanislao estaba detenido por delito de tráfico de drogas pues había ido previamente al Hospital y no pudo verle por esta circunstancia, que le refirió la Policía, requerida por los agentes para que autorizara la entrada y registro en su domicilio, accedió de forma voluntaria a que se realizara es registro en el domicilio, del cual ella es la titular. Este se efectuó en presencia de la misma y de María, niñera de los hijos de Joaquina y Estanislao, y en presencia asimismo de Luis Miguel, que tenía una habitación alquilada en dicho domicilio, y que requerido por los agentes también autorizó el registro de su habitación. El agente de policía nacional con número profesional NUM010 en la habitación que ocupaba Joaquina y Estanislao, dentro del armario empotrado en un bajo fondo, encontró cuatro paquetes de una sustancia blanca, que analizados resultaron: el primer paquete con un peso neto de 994,3 gramos, tenía de cocaína con pureza del 56,6 por ciento.2. El segundo, contenía cocaína con un peso neto de 972,7 gramos y pureza del 61,3 por ciento. El tercero era cocaína con un peso neto de 992,5 gramos con pureza del 56,8 por ciento. Y el cuarto paquete teniendo un peso neto de 992,3 gramos, de cocaína con pureza del 63,3 por ciento.

En la habitación de Luis Miguel, que no tenía en la puerta de acceso ningún sistema de cierre, y que prestó su consentimiento para que se registrara su habitación, dentro del armario empotrado debajo de una tapa de madera del lateral izquierdo se encontró una bolsa con la inscripción del establecimiento comercial "El corte inglés", conteniendo en su interior dos bolsitas junto con un fajo envuelto en cinta adhesiva marrón, este fajo era un paquete con cocaína con un peso neto de 613,5 gramos, con pureza del 59,5 por ciento. De las bolsitas, una conteniendo un peso neto de 17,3 gramos, de cocaína con pureza del 62,4 por ciento, y la otra bolsita conteniendo un peso neto de 5,5 gr., cocaína con pureza del 56,2 por ciento. También se encontró en la misma cavidad una caja con una pistola marca "BLOW, F-92", siendo Estanislao el usuario del arma intervenida. El informe pericial del arma indica que es una "BLOW, F-92", y es una pistola detonadora que ha sido modificada al haberse retirado el tornillo regulador de salida de gases y ensanchada el ánima, capacitándola para el disparo de cartuchos armados con proyectiles modificados de diámetro inferior a 8mm, siendo un arma prohibida.

TERCERO

El valor de la cocaína intervenida a Estanislao ha sido establecido pericialmente en: el paquete conteniendo un peso neto de 994,3 gr., de cocaína con pureza del 56,6 por ciento, 66.451,45 euros. El paquete conteniendo un peso neto de 972,7 gr., de cocaína con pureza del 61,3 por ciento en

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