STS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3736
Número de Recurso2890/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2890/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Demetrio y Dª María Angeles, contra la sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 670/06, en el que se impugna la Orden Foral nº 188, de 5 de abril de 2006, de la Diputación Foral de Álava, por la que se desestima la solicitud de reversión de los terrenos ubicados en los alrededores de la residencia Etxebidea.

Interviene como parte recurrida la Diputación Foral de Álava, representada por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, objeto de este recurso, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Orden Foral nº 188, de 5 de abril de 2006, de la Diputación Foral de Álava, por la que se desestima la solicitud de reversión de los terrenos ubicados en los alrededores de la residencia Etxebidea.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Demetrio y Dª María Angeles manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 22 de mayo de 2007 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se denuncian infracciones legales y de la jurisprudencia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida, condenando a la Administración demandada a reconocer a sus representados el derecho de reversión solicitado.

CUARTO

Dado traslado de dicho recurso a la representación procesal de la Diputación Foral de Álava -parte recurrida-, se formula escrito de oposición en el que se rechazan los motivos invocados en el escrito de interposición y se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de 12 de febrero de 2010 se dio trámite de audiencia a las partes para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, que no ha sido evacuado por ninguna de las partes, y estando conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se refleja como objeto del recurso la Orden Foral nº 188, de 5 de abril de 2006, de la Diputación Foral de Álava, por la que se desestima la solicitud de reversión de los terrenos ubicados en los alrededores de la residencia Etxebidea.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, y frente a tal pronunciamiento se interpone este recurso de casación, en cuya tramitación y como se ha reflejado antes, se ha oído a las partes sobre su posible inadmisibilidad, cuestión que ha de resolverse en primer lugar.

SEGUNDO

Pues bien, se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, teniendo en cuenta que el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico". En este sentido, el acto impugnado ha sido dictado por la Diputación Foral de Vizcaya y para la determinación del órgano jurisdiccional al que está atribuido el conocimiento y resolución de los actos y disposiciones emanados de los órganos de los Territorios Históricos hemos de partir de la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso de casación nº 9184/2003 ), reiterada posteriormente en el Auto de 27 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 630/2006 ) que introdujo un importante cambio de orientación respecto de las competencias de los distintos órganos de esta jurisdicción para llevar a cabo la fiscalización jurisdiccional de la actividad de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco, cambio de orientación del que igualmente se hacen eco otros precedentes como el Auto de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 7210/2004 ) o el de 29 de marzo de 2007 (recurso de casación nº 7222/2005). De acuerdo con lo explicitado en dichas resoluciones las Diputaciones Forales son órganos cuya naturaleza jurídica se caracteriza por una dualidad derivada de la asunción de competencias de régimen común y de régimen foral, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ; así pues, ejercen de un lado las competencias que se atribuyen con carácter general a las Diputaciones Provinciales, que podríamos denominar competencias de régimen común; y, por otro lado, van a ejercer las competencias que les atribuye el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la legislación de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación, que podríamos denominar competencias de régimen foral. Lo anterior explica la denominada dualidad de los Territorios Históricos de la que la doctrina se ha hecho eco y que, necesariamente, ha de afectar, no sólo a la naturaleza jurídica de los mismos, sino también al control jurisdiccional de sus actos y disposiciones, ante la falta de una determinación concreta sobre el órgano u órganos de la jurisdicción al que sea encomendada dicha tarea en la LRJCA y que esta Sala, modificando su inicial criterio, consideró que impedía una aplicación generalizada del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo tanto, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica dual de los órganos forales o, lo que es lo mismo, a la naturaleza de las competencias ejercitadas en cada caso por tales órganos -de régimen común o foral- para asimilarlas, según el caso, a las Entidades locales o a las Comunidades Autónomas, a los efectos de proceder a la aplicación de los artículos 8 y 10 de la LRJCA .

Ante lo expuesto, cuando las Diputaciones Forales ejerzan competencias de "régimen común", esto es, las que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, atribuye con carácter general a las Diputaciones Provinciales (disposición adicional segunda, apartado segundo, de dicha Ley ), habrá de tomarse en consideración el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico (estas últimas se atribuirían a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia), así como el artículo 10.1 .b) que atribuye a dicha Sala el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra las disposiciones generales de las Entidades locales.

Finalmente, cuando ejerzan competencias de "régimen foral", esto es, las que exceden de las propias de una Diputación Provincial y que en un territorio no foral corresponderían a las Comunidades Autónomas, habrán de tomarse en consideración los apartados segundo y tercero del artículo 8 de la Ley Jurisdiccional sin que puedan equipararse, no obstante, las Diputaciones Forales a la Administración periférica de las Comunidades Autónomas, de tal manera que el artículo 8.3 únicamente entrará en juego, a falta de una organización periférica del correspondiente Territorio Histórico, respecto de la Administración institucional dependiente de la Diputación Foral.

TERCERO

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, y versando el recurso contencioso-administrativo sobre la solicitud de reversión de los terrenos ubicados en los alrededores de la residencia Etxebidea, resulta claro que en el presente supuesto la Administración está ejercitando una competencia que podemos catalogar claramente como de "régimen común", pues la potestad expropiatoria aparece reconocida con carácter general a todas las Entidades locales por el artículo 4.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .

No cabe duda, por lo tanto, que el concreto acto administrativo recurrido en la instancia encuentra perfecto acomodo en el ámbito al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 LEC, pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 .

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

QUINTO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede -ex artículo 86.1 LRJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en los Autos de 22 de diciembre de 2.004 (rec. 1870/2003), 16 de junio de 2005 (rec. 3406/2002) y 27 de marzo de 2008 (rec. 4516/07 ).

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial conduce a declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1, en relación con los artículos 93.2, 8.1 y

86.1, de la Ley Jurisdiccional .

Por último, y como hemos señalado, entre otras, en sentencias de 22 de junio, 2, 13 y 20 de julio de 2004, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque esta haya de apreciarse en sentencia, como pone de manifiesto la previsión que al respecto establece el art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

SEXTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en mil euros (1.000 euros) la cifra máxima por honorarios de Letrado de las partes recurridas.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 2890/07, interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio y Dª María Angeles contra la sentencia de 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 670/06, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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