ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9154A
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 589/2008 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 25 de enero de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "ODI BAKAR, SA.", contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de marzo de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC .

  3. - Por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían dichos recursos y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se solicitó de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) la remisión del rollo de apelación civil nº 589/2008, así como el juicio ordinario del que dimana el citado rollo de apelación, actuaciones que han sido remitidas.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja, interpuesto contra el Auto por el que se deniega tener por preparados recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, tiene por objeto una Sentencia dictada, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de determinados negocios jurídicos realizados por el quebrado en periodo de retroacción de la quiebra.

    La parte demandada preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del asunto excede de 150.000 euros y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo efecto, alegó, en primer lugar, la infracción del art. 7 del Código civil, indicando que la Sentencia vulnera la doctrina de los actos propios contenida en las SSTS de 21 de febrero de 2000 y 5 de febrero de 2004; en segundo lugar citó los arts. 1300 y 1301 del Código civil, y la vulneración de la doctrina relativa a la anulabilidad contenida en las SSTS de 27 de febrero de 1997 y 6 de abril de 1984 ; en tercer lugar denunció la infracción del art. 878.2 del Código de Comercio, en lo relativo la concepto de perjuicio necesario, vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 29 de noviembre de 2007, 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ; y, en cuarto lugar, alegó la infracción de los arts. 1303 a 1308 del Código civil, en lo relativo a la calificación del crédito que nace del concepto de restitución del precio de la compraventa, vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 13 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2006 .

  2. - La decisión de los recursos pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final Trigésimo quinta .

    La Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003, Concursal, establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 . Este artículo 197.6 establece el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, en relación con la Disposición Final Trigesimoquinta, ambas de la Ley Concursal, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta . De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC, teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera , de la Ley Concursal .

    En el presente caso estamos ante una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal y, por lo tanto -y según lo expuesto-, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197. Y se trata de una sentencia dictada en un procedimiento que versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de dos negocios jurídicos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en al artículo 878 del Código de Comercio de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado de determinados bienes, es dable sostener su equiparación a las acciones comprendidas en la sección tercera del concurso, y, por ende, su trascendencia respecto del resultado del concurso y su sustantividad de cara al acceso a los recursos extraordinarios, con independencia del concreto cauce procedimental seguido, conclusión que viene de la mano de la lectura conjunta de los artículos citados, en relación con los artículos 183-3º y 197.6 de la Ley Concursal, y aun de los artículos 71 y 73 de esta misma ley, si bien éstos contemplan como única modalidad de acciones de reintegración las acciones rescisorias, con el subsiguiente requisito del perjuicio patrimonial -presumido o acreditado-, y no las acciones de nulidad estricto sensu, cuyos efectos en el ámbito patrimonial y en el seno de un procedimiento concursal pueden, sin embargo, considerarse equivalentes a los de aquéllas, con el objeto de caracterizar la resolución que decide sobre ellas de cara al acceso a los recursos extraordinarios previstos en el LEC 1/2000.

  3. - Pues bien, tratándose de un juicio de ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de negocios jurídicos celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, dicho procedimiento trae causa del procedimiento concursal seguido al efecto, toda vez que su resultado tiene clara incidencia en el mismo, y por tanto resulta aplicable la Disposición Derogatoria Única, ordinal primero, de la LEC 2000, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala en casos idénticos al presente de fechas 31 de enero de 2006, 27 de junio de 2006 y 30 de enero de 2007, en recursos 845/2005, 60/2006 y 812/2006, pues la proyección del régimen procedimental establecido en la Ley Concursal a la situación de intertemporalidad contemplada ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de " interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

  4. - A la vista de lo expuesto, procede desestimar del recurso de queja, ya que -como se acaba de indicar- el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC no es la vía casacional adecuada, y aunque la parte recurrente utiliza también el cauce del ordinal 3º, a la vista del escrito de preparación, debe concluirse que no se ha conseguido justificar el interés casacional alegado a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así alegada la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribuna Supremo, citando varias Sentencia de esta Sala e indicando la doctrina en ellas contenida, tal mención no es suficiente para lograr la acreditación del interés casacional porque la parte recurrente se limita a mencionarlas indicando su contenido, no llegando a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido, razonando cómo, cuándo y en qué sentido se ha producido esa vulneración por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Por ello procede confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido, aunque sea por razones jurídicas en parte distintas de las contenidas en dicha resolución, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  6. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de "ODI BAKAR, S.A.", contra el Auto de fecha 25 de enero de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 17 de diciembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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