AAP Madrid 304/2010, 8 de Abril de 2010
Ponente | ARACELI PERDICES LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2010:3812A |
Número de Recurso | 157/2010 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 304/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00304/2010
Rollo número 157/2010
Ejecutoria número 2629/2009
Juzgado de Ejecuciones Penales número 28 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
AUTO Nº 304/2010
En Madrid, a 8 de abril de 2010. HECHOS
Con fecha de 21 de enero de 2010, el Juzgado Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, dictó auto en la Ejecutoría nº 2629/2009 desestimando el recurso de reforma formulado por Dª. Daniela contra el auto de 24 de noviembre de 2009 por el que le denegaba la suspensión condicional de la pena de prisión impuesta.
Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de la anterior y admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.
La pretensión de la recurrente de que se deje sin efecto el auto que le deniega la suspensión condicional de la pena no puede ser acogida.
Y no puede serlo porque para que al amparo del art. 80.1 del CP se puedan dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad deben concurrir una serie de requisitos, que según el art. 81 son que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta no sea superior a dos años de privación de libertad y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, o en caso contrario, que se haya declarado la imposibilidad total o parcial de que el penado les haga frente, y en el presente caso falta el primero de los requisitos al no ser la apelante delincuente primaria, toda vez que había sido ejecutoriamente condenada con anterioridad en sentencia de 7 de febrero de 2006 por un delito de atentado a la pena de un año de prisión, pena por la que se de dio el beneficio de la suspensión condicional por dos años, dándose la circunstancia de que los hechos por los que ha sido condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal nª 24 de Madrid por un nuevo delito de atentado tuvieron lugar durante ese periodo de suspensión, habiéndosele apreciado además en la misma la agravante de reincidencia con motivo del anterior antecedente penal, que obviamente y por lo expuesto no se puede considerar cancelado.
Descartado que se pueda suspender la ejecución de la pena privativa de libertad a través de los arts. 80 y 81 del CP, se solicita igualmente que se suspenda por el art. 87 del CP .
Este precepto permite que aún cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el Juez o Tribunal, se pueda acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
Estos requisitos son presupuesto necesario para dar entrada a la figura regulada en el precepto, pero no suficientes para acceder al beneficio de la condena condicional, pues su concesión constituye una facultad discrecional del Tribunal, ya que el precepto faculta, pero no obliga ("el Juez o Tribunal....podrá acordar" dice el artículo), conforme por lo demás tiene señalado la jurisprudencia (STS 15-10-1998, 6-11-1998 etc...) y el Tribunal Constitucional (STC nº 222/2007 de 8 de octubre ).
En el caso sometido a análisis nos encontramos con que la sentencia que condena a la apelante por un delito de atentado ni declara probado que cometiera los hechos a causa de una dependencia a sustancias estupefacientes, ni le aplica ninguna de la figuras atenuatorias de la responsabilidad penal que nuestro ordenamiento prevé para esos supuestos.
A la luz de la doctrina plasmada entre otras en las STS de 30 de abril de 2002 y de 20 de febrero de 2006, sin ello no resultaría factible la aplicación del art. 87 del CP .
Se dice en la primera de las sentencias en relación al art. 87 del CP que "en verdad resulta inocultable que el precepto invocado no exige de forma concreta y específica en la configuración del presupuesto aplicativo que el Tribunal haya apreciado formalmente en la sentencia una atenuante genérica ( art. 21-2º o 21-6, en relación al 21-2 CP), o una eximente...
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