AAP Madrid 300/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:3808A
Número de Recurso130/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00300/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 130/2010

Diligencias Previas nº 158/10

Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid

A U T O Nº 300/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Madrid, a ocho de abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal que se indica "ut supra" se dictó con fecha 29.01.10 auto acordando el internamiento en centro no penitenciario del extranjero Sebastián, resolución contra la que el interno interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la apelación. Se remitió la causa a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, han quedado los mismos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida. El recurso debe ser rechazado, toda vez que el art. 58 de la L.O.8/2000, establece la devolución del extranjero que expulsado de España con prohibición de volver a territorio nacional, quebrantara la medida. Estando probado que Sebastián fue expulsado como consecuencia de la aplicación del art. 89 del Código Penal, al sustituir la pena de prisión impuesta por la Sección 17 de la Audiencia de Madrid, en sentencia de 7.06.04, por la expulsión guante un plazo de diez años. Antes de concluir ese plazo volvió a España el citado por lo que en aplicación del art. 58 debe ser devuelto al lugar de origen, procediendo el internamiento si esa devolución se demora mas de 72 horas. Habiendo sido oído a presencia judicial asistido de Letrado, y teniendo en cuenta la resolución judicial condenatoria que acordaba la expulsión, procede mantener el internamiento en centro no penitenciario para asegurar la efectividad de esta.

Se han cumplido todos los requisitos legales, y el Juez de Instrucción, ha atendido los principios de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/2000 de 31.01.2000 ha señalado que "los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como son, entre otras, la de no estar implicados en actividades contrarias al orden público, o la de no cometer delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal...

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