AAP Madrid 299/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:3807A
Número de Recurso210/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución299/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00299/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 210/2010

Diligencias Previas nº 427/10

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid

A U T O Nº299/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Madrid, a ocho de abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal que se indica "ut supra" se dictó con fecha 25.02.10 auto acordando el internamiento en centro no penitenciario del extranjero Carlos María, resolución contra la que el interno interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

SEGUNDO

Desestimada la reforma por auto de 12.03.10, se admitió a trámite la apelación. Se remitió la causa a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, han quedado los mismos pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reiteran y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida. El recurso debe ser rechazado, toda vez que el art. 61.1.e en relación con el 62 de la L.O.8/2000, establece que durante la tramitación del expediente de expulsión y para asegurar la eficacia de la resolución final, se puede adoptar como medida cautelar el internamiento del extranjero en centro especial. Disponiendo el art. 62 los límites temporales del internamiento. La resolución recurrida se dictó a solicitud de la autoridad gubernativa, al tenerse constancia de que contra Carlos María, de nacionalidad paquistaní, se ha decretado la expulsión, por resolución de 26.06.09 de la Delegación del Gobierno en Madrid, al encontrarse irregularmente en territorio español. Habiendo sido oído a presencia judicial asistido de Letrado, y teniendo en cuenta que no le consta ningún arraigo en España, que no constan familiares con los que conviva y que en su contra se dictó una requisitoria para averiguar su paradero por el Juzgado de Instrucción 1 de Alcobendas. Por lo que procede mantener el internamiento en centro no penitenciario para asegurar la efectividad de la expulsión.

Se han cumplido todos los requisitos legales, y el Juez de Instrucción, ha atendido los principios de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 24/2000 de 31.01.2000 ha señalado que "los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3 ; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como son, entre otras, la de no estar implicados en actividades contrarias al orden público, o la de no cometer delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985, Berrehab, de 21 de junio de 1988, Moustaquim, de 18 de febrero de 1991, y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/1994, de 20 de julio, y ATC 331/1997, de 3 de octubre. Las STC 94/1993, de 22 de marzo, y 242/1994, de 20 de julio, han precisado las garantías que protegen a los extranjeros que residen legalmente en España, y que se fundan en los arts. 13, 19 y 24 CE, interpretados a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto sus arts. 12 y 13 . Precisamente, en este último precepto se establece que "el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que le asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas". Del referido precepto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se derivan límites a las posibilidades abiertas al legislador para determinar los supuestos de expulsión de un extranjero que reside...

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