STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2000:9577
Número de Recurso2577/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 2577/2,000 Sentencia 367/2000 D.F. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil. habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2577/2000 interpuesto por la Letrada Dª Carmela Esteban Niveiro, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 32 de los de MADRID, siendo recurrido Dª María Teresa Y Dª Clara , representado por el Letrado Dª. M Angeles Villanueva Medina, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 707/99 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. María Teresa Y Dª. Clara , contra INSALUD, en reclamación de CANTIDAD, y siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes dictándose sentencia en 27 de enero de 2000 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- Ana María Teresa y Clara prestan servicios al INSALUD desde el 14-2-96 y el 3-10-91 respectivamente, en el Hospital Príncipe de Asturias (Area de Salud nº 3 de Madrid), con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y perciben un salario de 127.870 pts/mes, sin inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- La relación de servicios de las actoras con el INSALUD es de naturaleza estatutaria, merced a un nombramiento de interinidad para el desempeño de una plaza vacante de la plantilla. Las causas pactadas para la extinción del contrato son: a) La incorporación a la plaza vacante del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios. b) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del Organo competente, de la plaza vacante. TERCERO.- La Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD, convocó la concesión de Becas o Ayudas de Estudio para el curso 97/98, destinados a ayudar Económicamente a los estudios de los hijos del personal que presta servicios al INSALUD. CUARTO.- María Teresa presentó la pertinente solicitud para obtener la referida Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en mi propio beneficio, cuyo importe está determinado en 20.000 pts por razón del nivel de dichos estudios (Título Superior D.U.E.). Clara presentó la pertinente solicitud para obtener la referida Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en beneficio de su hijo Emilio , cuyo importe está determinado en 12000 pts por razón del nivel de dichos estudios (Primaria). QUINTO.- La solicitud fue denegada por no reunir la condición de personal no sanitario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5- 7-1971. SEXTO.- Agotó la vía previa. SEPTIMO.- María Teresa solicita se le declare su derecho a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en su día solicitada, y en consecuencia, se condene al INSALUD a hacerla efectiva abonándole la cantidad de 20.000 pts establecidas para la misma. Clara solicita se declare su derecho a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el curso 97/98 en su día solicitada, y en consecuencia, se condene al INSALUD a hacerla efectiva, abonándole la cantidad de 14.000 pts establecidas para la misma. SEPTIMO.- La cuestión litigiosa afecta a todos los interinos.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de las demandas presentadas por Dª Clara y María Teresa contra INSALUD, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a obtener la Beca o Ayuda de Estudios para el año 97/98 en su día solicitada, y debo condenar y condeno al INSALUD a abonar 14.000 pta. a Clara y 20.000 por el mismo concepto a María Teresa "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-5-2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28-6-2000, señalándose el día 12-7-2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente -aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de septiembre de 1.998 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban " .. decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso... u, así como en aquellas ocasiones en que "...según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico -que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los autos" han de dictarse "...cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las...

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