STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Junio de 2000

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJM:2000:7471
Número de Recurso1667/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1667/97 SENTENCIA Nº 636 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidenta, Dª Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Enrique Collado García Lajara En la Villa de Madrid, a 8 de junio del dos mil. VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 166/97 interpuesto por el Procurador D. José-Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Letrada Dª. Asunción , contra la Resolución del Consejo del Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid del 7 de julio de 1997 que desestimó el recurso ordinario que interpuso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 7 de noviembre de 1996, que les impuso la sanción de apercibimiento por escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó el escrito de este recurso contencioso-administrativo el 17.9.97, y seguido el procedimiento previsto por la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la da, lo que verificó mediante escrito del 20.11.97 en el que postuló una Sentencia que "declare que el acto recurrido del Consejo de Colegios de la C.A. de Madrid es nulo de pleno derecho; subsidiariamente, se declare que el acto recurrido es contrario a Derecho, declarando, correlativamente, su nulidad relativa.

Por su parte, el demandado contestó a la demanda con un escrito del 16.12.97 en el que solicita una Sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Emplazadas las partes para formular conclusiones, las verificaron mediante sendos escritos.

TERCERO

Por Providencia del 5.5.2000 se señaló, para votación y Fallo del recurso, el 23.5.2000, que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. Enrique Collado García Lajara

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita de la Sala que dicte una Sentencia por la que se "declare que el acto recurrido M Consejo de Colegios de la C.A. de Madrid es nulo de pleno derecho, subsidiariamente, se declare que el acto recurrido es contrario a Derecho, declarando, correlativamente, su nulidad relativa".

Por su parte el demandado solicita una Sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Son datos que constan en autos y en el expediente administrativo los siguientes: (a)

mediante escrito de 17.11.95 el Sr. Rosendo , cliente del despacho de Abogados del Letrado Sr. Juan Pedro , elevó, a la comisión deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, una queja contra la Letrada demandante, en relación con una determinada actuación de aquélla en un procedimiento de divorcio, pues había aportado una serie de documentos recibidos del Letrado del denunciante durante las negociaciones precedentes a la actuación judicial contenciosa; (b) incoada Información previa; por la Comisión deontológica profesional se acordó la apertura de expediente disciplinario contra la actora, el 6.3.96, nombrándose Instructor y Secretario; (c) el 2.4.96 se formuló el correspondiente pliego de cargos, en relación a que

del mismo Estatuto ...",(d) a lo anterior, la actora presentó un escrito de alegaciones; formulándose Propuesta de Resolución el 26.7.96, en el que se consideraron hechos probados los expuestos en el Pliego de cargos, derivados "de los documentos obrantes al expediente y de las propias manifestaciones de la Letrada; al que contestó la actora; (e) la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, del 7.11.96, acordó imponer la sanción de apercibimiento por escrito en atención al art 116,3º,a) del Estatuto general de la Abogacía, por vulneración de los arts. 46, c) en relación con los arts. 55 y 41,1º del referido Estatuto , calificando los hechos probado como constitutivos de una falta leve, del art. 115,d) en relación con el art. 114,c) del mismo Texto ; (f) contra el Acuerdo anterior, la demandante presentó un recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía, que se resolvió por el Consejo General de colegios de Abogados de la C.A. de Madrid (actuando por delegación, según Acuerdo d la Asamblea de Decanos del Consejo General de la Abogacía del 13.12.96), en sentido desestimatorio, el 7.7.97.

TERCERO

Es menester recordar la base jurídica en virtud de la cual la Administración colegial al actor le ha impuesto la sanción. As el art. 46, c) del Estatuto general de la Abogacía establece que son deberes del Abogado "guardar respecto a los compañeros de profesión, las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que entre ellos debe existir, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativo".

El art 4,1º del mismo añade que "el Abogado tiene el deber y el derecho de guardar secreto profesional". Asimismo, el art. 55 exige que "son obligaciones del Abogado para con la parte contraria la abstención de cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta y el trato considerado y cortés en cada caso".

Además, el art. 42 del Estatuto dispone que el Abogado, "en cumplimiento de su misión, actuará con toda libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas de la moral y deontológicas". En este sentido, la Resolución impugnada se fundamenta, entre otros preceptos, en el art. 2,5º del Código deontológico de la Abogacía española , a cuyo tenor los abogados deben abstenerse de en a sus respectivos clientes las cartas originales, comunicaciones o notas que reciban del Abogado de la otra parte con motivo de cualquier asunto profesional, salvo expresa autorización de éste. Pero, también, el art. 2,2º del mismo Código le impone "la obligación del secreto profesional" en el sentido de la "confidencialidad del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que se haya tenido noticia" por razón de su actuación profesional.

Finalmente, el art. 114, c) del citado Estatuto considera falta grave los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional". aunque el art. 11,5 d) lo rebaja a falta leve, "por no tener entidad suficiente para ser considerado como grave"; y el art. 116,3º impone, para este caso, la sanción de apercibiendo por escrito.

CUARTO

por su parte, la jurisprudencia ha establecido una doctrina - respecto de las normas anteriores y en...

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