STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Mayo de 2000

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2000:6744
Número de Recurso1287/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A N° 1287/97 S E N T E N C I ANº 527 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillan Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina En la Villa de Madrid a veintinueve de Mayo de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1287/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de D. Humberto , Dª. Rebeca , Dª Erica , D°. María Consuelo y D. Luis Antonio por desestimación presunta de la reclamación efectuada con carácter previo contra resolución n. 6/97, del Consejo General de la Organización colegial de Enfermería, habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Juristo Sánchez, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78, de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 23 de Mayo de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Cristina Cadenas Cortina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, en representación de D. Humberto , Doña Rebeca , Doña Erica , Doña María Consuelo y D. Luis Antonio , contra desestimación presunta de la reclamación presentada el 13 de junio de 1997, contra resolución del Consejo General de la organización colegial de enfermería n. 6/97 La resolución 6/97 "Por la que se acuerda dar cumplimiento a la sentencia dictada el 29 de abril de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid " acuerda:

  1. Acatar la sentencia dictada el 29 de abril de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y consecuentemente, no interponer recurso alguno contra la misma.

  2. Declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución n. 47/94 de la Comisión Permanente del Pleno de este Consejo General, de acuerdo con la mencionada sentencia de 29 de abril de 1997, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    1. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer las actuaciones al momento oportuno, con la consiguiente proclamación de los candidatos electos en las elecciones celebradas a cargos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Zaragoza de 13 de junio de 1994, otorgando posesión de los mismos a los señores que a continuación se detallan:

    DIRECCION000 : D. Alonso .

    Secretaria: Doña María Antonieta Vocal II Doña Luisa .

    Vocal IV: Doña Carla Vocal V: D. Pedro .

  3. En virtud del pronunciamiento judicial reseñado, dejar sin efecto el proceso electoral convocado en el Ilustre Colegio de Zaragoza como consecuencia de la Resolución 47/94 ahora anulada, y celebrado el día 18 de febrero de 1995, al quedar cubiertos los cargos cuya provisión se convocaba por los señores indicados en el apartado anterior de acuerdo con la sentencia cuyo cumplimiento se provee en este acto.

    Este acuerdo es de fecha 20 de mayo de 1997.

    La demanda alega que los demandantes son las personas físicas que resultaron elegidas en el proceso electoral de 18 de febrero de 1995, de modo que D. Humberto es DIRECCION000 , Doña Erica Secretaria, Doña Rebeca Vocal II, Doña María Consuelo Vocal IV y D. Luis Antonio Vocal V. La resolución 6/97 pretendía dar efectos jurídicos a la nulidad de la 47/74, según alegan, puesto que el proceso electoral en el que ellos resultaron elegidos es de 1995. El 18 de febrero de ese año se celebraron elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio y fueron elegidos los arriba mencionados. Alegan que D. Alonso falleció en septiembre de 1998, y los cargos de los recurrentes proceden de unas elecciones a las que también concurrió el Sr. Alonso , no siendo impugnadas por persona alguna. Además, manifiestan que no tuvieron conocimiento del proceso que afectaría a las elecciones del 94, en las que fueron parte, ni a las del 95.

    Considera que el Consejo General era conocedor de esta situación, y por la resolución que se impugna se produce un efecto "rebote", que afecta al resultado de las elecciones de 1995, que no fueron impugnadas.

    Alega, como primer motivo de impugnación, que tienen un interés legítimo en la anulación de la resolución dictada por el Consejo. El 2 de junio de 1997 se recibió la resolución 6/97, que impugnan, puesto que pretende dar unos efectos a la resolución 47/94 diferentes a los que ésta lleva aparejados.

    El proceso electoral de 1995 se realizó con normalidad y concurrió la candidatura del Sr. Alonso , que aceptó el resultado de las elecciones. El Consejo conocía perfectamente esta situación. La resolución 6/97 es incorrecta, puesto que anula el proceso impugnado y además el de 1995, y éste no se había discutido en ningún momento. Se ha dejado indefensa a la candidatura de quienes aquí recurren marginándoles del proceso anterior, y ahora se les imponen por esta vía unos efectos impensables. El proceso electoral de 1995 no fue discutido en ningún momento.

    Entiende que al ejecutar la sentencia dictada por esta Sala, que anulaba el proceso electoral de 1994, se está obviando una cuestión nueva en la fecha de la ejecución, por lo que debe examinarse la relación jurídico procesal para evitar toda indefensión.

    En segundo lugar, analiza el alcance de la cosa juzgada. Considera que no se produce en este supuesto, puesto que se ha producido una variación de elementos fácticos y jurídicos.

    Además, la sentencia de la que parte la resolución del Consejo propone una limitación de efectos, al proceso electoral de 1994, pero no puede afectar al proceso posterior. La resolución del Consejo debe limitarse al proceso electoral de 1994. No puede alcanzar al de 1995, que no entra en el "cumplimiento de la sentencia"

    Considera, como segundo motivo de impugnación, que se ha producido una violación del art. 24.1 de la CE . En...

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