ATSJ Comunidad de Madrid , 26 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJMAD:2000:123A
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Recurso de Apelación Ley del Jurado 1/00 Apelante: Alexander Apelado Ministerio Fiscal AUTO PRESIDENTE EXCMO. SR. D. Javier Mª Casas Estévez MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. Santiago Bazarra Diego D. Antonio Pedreira Andrade En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil. HECHOS

PRIMERO

Por doña Helena Fernández Castán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alexander , se interpone recurso de apelación contra Auto de 18 de diciembre de 1999 , por entender que el mismo resultaba contrario a Derecho y lesivo para sus intereses, por supuesta vulneración de derechos fundamentales de la instrucción y concretamente los artículos 24.1 y 2, 17.3 y 9.3 C.E ., artículos 11.1 de la L.O.P.J . así como los artículos 279 y siguientes (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 649 y siguientes, 668 a 677 y 726 y siguientes del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El Auto de 18 de diciembre de 1999 en su parte dispositiva declaraba, literalmente, que debía desestimar y desestimaba el incidente formulado por la representación legal del acusado Alexander , de nulidad de pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal por ilicitud, debido a la vulneración de derechos fundamentales y garantías procedimentales, así como de impugnación de las mismas una vez notificada la presente resolución, queden los testimonios remitidos por el instructor a disposición de esta Magistrada-Presidente, para dictar el auto de hechos justiciables, de admisión de pruebas y de señalamiento de día para la celebración de la vista del juicio oral.

TERCERO

Es Ponente de la presente resolución el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Antonio Pedreira Andrade.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS I.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 846 bis) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, los autos dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , así como en los casos señalados en el articulo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. El recurso de apelación trae su causa del un incidente planteado al amparo del art. 36.1, apartados b) y e) de la L.O.P.J ., por vulneración de derechos fundamentales y garantías procedimentales (arts. 24.1 y 2, 17.3 y 9.3 C.E ., art. 11.1 L.O.P.J ., arts. 279 y ss. (sic.) y 726 y ss L.E. Cr .), con solicitud de nulidad (y subsidiaria impugnación) de la prueba, propuesta por el Ministerio Fiscal consistente en a).- filmación en soporte de vídeo y acta de visualización de la cinta (fol. 4, 6, 7 y 83 a 87) b).- reportaje fotográfico sobre la etiqueta de la saca (fol. 14 y 15) y c) folios 46 a 52, acta apertura del despacho postal expresa n° EE 163524792 ES, conteniendo a su vez postal exprés n° EE 16204196 ES, Dto. De Sta. Cruz de Tenerife y dirigido a Guzmán y Córdoba; Rte. Joyería Osnor, fecha imposición en Córdoba 21-03-96, fecha imposición del despacho en Sta. Cruz de Tenerife, 30-04-96) folios cuya nulidad se predica al afirmar que traen causa de los anteriormente referidos.

  2. En el primer motivo del recurso de apelación se invoca la violación del articulo 672, párrafo 2°., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que en los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.

    La parte recurrente en ningún momento previo o coetáneo a la realización de la vista de las cuestiones previas elevó la correspondiente reclamación de subsanación como exige el citado artículo 846 bis) de la dicha L.E.Cr., sino que por el contrario participó activamente en su práctica.

    La Magistrado-Presidente actuó de forma prudencial, respetando las garantías procedimentales de naturaleza constitucional y de forma concreta preservando el derecho al proceso debido y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Por parte del Ministerio Fiscal en su día fue solicitada la presentación como prueba documentada, a ratificar en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 34.1 b) de la LOTJ un vídeo de seguridad del Servicio Público de Correos, en el que podrían observarse las imágenes del imputado lanzando, en el interior de un contenedor, una saca que portaba. Para que la Ilma. Magistrado-Presidente pudiera aceptar la legitimidad de la visualización del vídeo se hacía preciso que por los encargados de la filmación, conservación, custodia y transporte a la autoridad judicial garantizaran que aquel se verificó sin lesionar los derechos del imputado.

    Desde este punto de vista habrá que entender como argumenta el Ministerio Fiscal, que no se acuerda por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente una prueba testifical adelantada al acto del juicio oral, sino una garantía procedimental y prudencial de que el material probatorio, sobre el que debe pronunciarse, reúne los requisitos que nuestra Constitución requiere, sin perjuicio de la competencia del Tribunal del Jurado para valorar la prueba en su conjunto y en su contexto concreto.

    La remisión que efectúa el artículo 36.2 de la LOTJ a los artículos 668 a 677 de la L.E.Cr no debe interpretarse en sentido formal, literal y rígido, sobre todo porque el artículo 36 citado no sólo comprende la resolución de artículos de previo y especial pronunciamiento (para los que está directamente pensado el artículo 672) sino también cuestiones, en las que el interés prevalente y la "ratio", no es la aceleración del procedimiento sino las garantías del justiciable.

    El segundo motivo del recurso de apelación se articula por supuesta incongruencia omisiva, por entender que el Auto recurrido no resolvía sobre los medios de prueba propuestas. La exposición del motivo resulta confusa, ya que como observa el Ministerio Fiscal, evidentemente no puede jamás integrar el contenido del Auto resolviendo la cuestión previa la manifestación judicial sobre admisión o no de las pruebas solicitadas por las partes [salvo naturalmente que hayan sido impugnadas por la vía del artículo 36.1 e)], toda vez que lo que prevés el legislador es precisamente que será en el Auto de Hechos Justiciables, donde el Magistrado-Presidente resolverá sobre la procedencia o no de su práctica, sin que el silencio sobre la cuestión limite lo más mínimo el derecho de las partes, que conforme literalmente establece el apartado c) del articulo 37 "si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso ", estando además posibilitado para proponerlas por la vía del articulo 45 in fine de la L.O.T.J . La doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente hace referencia a la sentencia penal y no al Auto dictado en este momento procesal. La valoración probatoria en su conjunto y en su concreto contexto, además, debe realizarse por el Tribunal del Jurado y no anticiparse por la Magistrado-Presidente.

    De seguirse la tesis de la parte recurrente la prueba se practicaría toda en este momento procesal al antojo de las partes y se resolverían cuestiones, que afectaban al fondo del asunto, y que correspondía adoptar la Tribunal del Jurado, sin que pueda anticiparse su valoración y ponderación conjunta por la Magistrado-Presidente.

    Se trata de comprobar prima facie si se han respetado los derechos fundamentales y la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes y la proposición de nuevos medios de prueba.

    De una lectura de los autos, así como de una interpretación razonable no se deduce la violación dé ningún derecho fundamental, sin perjuicio de las competencias probatorias del Tribunal del Jurado y de la valoración jurídica, que se realicen en el momento del juicio oral y de la emisión del veredicto.

    V En el motivo tercero del recurso de apelación la parte recurrente impugna directamente la admisión del vídeo como prueba que deba practicarse en el juicio oral y su visualización por el Jurado, así como otro reportaje fotográfico, que pudiera gozar de trascendencia probatoria.

    La parte recurrente pretende la inadmisión probatoria en esta fase procesal por entender que se trata de pruebas obtenidas ilícitamente.

    De una lectura atenta del Auto recurrido se llega a la conclusión de que la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Pilar Prada Bengoa en su resolución de 18-12- 1999 fundamenta razonablemente su decisión y desvirtuó la tesis de la defensa del acusado, que sustentaba la nulidad de la grabación en cinta de vídeo, con base en la jurisprudencia relativa a las escuchas telefónicas y grabaciones de audio, que por afectar al derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones, protegidos en el articulo 18.1., 2 y 3 C.E ., requerirían de Auto del Juez, adoptado con motivación suficiente, que respondiera por analogía, a las exigencias y requisitos de las intervenciones telefónicas esto es, tomarse en el curso de un procedimiento penal, existencia de indicios racionales de criminalidad respecto de un delito grave sancionado con pena de prisión menor o su equivalente en el C.P. de 1995, prisión de 6 meses a 3 años (Disposición transitoria undécima), imposibilidad o gran dificultad de averiguación de la grave infracción por otra vía, control judicial de la intervención y fijación por el juez del lugar o lugares, tiempo y modo de llevarse a cabo una medida tan excepcional (S.TS. 6/04/94).

    No obstante, la Magistrada-Presidente argumenta fundada y razonablemente sobre la inaplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente al presente caso, puesto que a).- el hecho fue sorprendido por un vigilante jurado, a través de una de las cámaras, que para la seguridad...

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