SJCA nº 1 230/2010, 8 de Junio de 2010, de Madrid

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
Número de Recurso140/2007

Procedimiento Ordinario 140-2007

SENTENCIA n° 230 - 2010

En la Villa de Madrid el día ocho de junio del año dos mil diez

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra, Magistrado-Juez de este Juzgado n° 10 de lo Contencioso- Administrativo de los de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 0140 -2007, seguidos ante este Juzgado a instancia del Letrado Sr. D, Manuel Rodríguez y Rodríguez en nombre de la Asociación de Vecinos "Pozuelo de Alarcón por la calidad de vida y contra el ruido", POZCAVIR, contra el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado en estas diligencias por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en materia de urbanismo, en base a los siguientes

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de octubre de 2007 el Letrado Sr. D. Manuel Rodríguez y Rodríguez en nombre de la Asociación de Vecinos "Pozuelo de Alarcón por la calidad de vida y contra el ruido", en adelante POZCAVIR compareció ante el Decanato de estos Juzgados formulando recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 29 de agosto de 2007 del Sr. Alcalde- Presidente de Pozuelo de Alarcón por el que desestimando las reclamaciones de POZCAVIR de fechas 18 de enero de 2007 y 14 de agosto de 2007 se autorizaba la celebración de espectáculos al aire libre en el denominado recinto ferial del Camino de las Huertas de dicho municipio.

SEGUNDO

Las actuaciones fueron turnadas a este Juzgado y en fecha 26 de septiembre de 2007 tras ser subsanados todos los defectos procesales se dictó providencia admitiendo el recurso a trámite a la vez que se mandaba recabar el expediente administrativo a los fines de que por la actora pudiese deducirse la demanda.

TERCERO

El expediente tuvo entrada en el Juzgado el día 21 de febrero de 2008 y el 6 de marzo de 2008 se acordó suspender el curso de los autos por si fuere procedente la acumulación de autos al Procedimiento de Derechos Fundamentales que bajo el n° 3/2007 se seguía ante el Juzgado n° 1 de los de Madrid.

CUARTO

Tras oírse a las partes y recabar determinados particulares del Juzgado n° 1 en fecha 7 de abril se dictó providencia mandando entregar a la actora el expediente a fin que dedujese demanda lo que verificó en fecha 16 de mayo de 2008, en la referida demanda, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que, previos los trámites de rigor se dictase sentencia en la que se adoptasen los siguientes pronunciamientos que dejamos transcritos:

PRIMERO

Estime este recurso y declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad del Decreto de 29 de agosto de 2007 del Alcalde de Pozuelo de Alarcón por el que acuerda "autorizarla celebración de los espectáculos previstos al aire libre, a realizar durante las fiestas patronales de Nuestra Señora de la Consolación" y se desestiman las reclamaciones de 18 de enero y 14 de agosto de 2007 de la Asociación de vecinos "Pozuelo por la Calidad de Vida y contra el Ruido" (POZCAVIR).

SEGUNDO

Declare en consonancia con lo anterior que la instalación del denominado "Recinto ferial del Camino de la Huertas" en la zona verde donde se ubica y las actividades y eventos ruidosos que allí se desarrollan son contrarios a Derecho, debiendo para el pleno restablecimiento de la legalidad, trasladarse a un lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos dada su incompatibilidad con los usos propios de las zonas verdes y el carácter residencial del entorno y dado que no es posible adoptar respecto de dichos eventos medidas eficaces que impidan la contaminación acústica.

TERCERO

Declare, en relación con los eventos y espectáculos desarrollados "al aire libre" en El Torreón que no son conformes a Derecho, tanto los realizados en la explanada como en el anfiteatro, ordenando el traslado de los primeros a un lugar donde no se alteren las condiciones de vida de los vecinos, dada su incompatibilidad con el carácter residencial del entorno y dado que al respecto no cabe la adopción de medidas eficaces contra la contaminación acústica y ordenando a su vez, en relación con los segundos, que se insonorice adecuadamente el citado anfiteatro y se garantice la no inmisión de ruido en el interior de las viviendas del entorno, prohibiendo el desarrollo de dichos espectáculos hasta que la citada insonorización resulte acreditada.

CUARTO

Declare, en todo caso, que el Ayuntamiento, con ocasión de las pasadas fiestas patronales de septiembre de 2007 debió realizar, tanto en la zona del denominado Recinto Ferial como en la de El Torreón, mediciones de ruido y debió adoptar medidas en orden a evitar que la contaminación acústica superase los valores límite establecido en las normas de aplicación.

QUINTO

Subsidiariamente y sólo para el caso de que no se disponga el traslado a un lugar adecuado de los eventos y espectáculos a los que nos referimos en los apartados segundo y tercero de este suplico, declare que por el Ayuntamiento deberán adoptarse medidas eficaces para evitar que los citados eventos y espectáculos no superen los valores limite de contaminación acústica previstos en las normas de aplicación.

SEXTO, Condene en costas al Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2008 se dio traslado al Ayuntamiento para que contestase la demanda, lo que verificó en fecha 8 de julio de 2008 solicitando en primer lugar la desviación procesal y la inadecuación del procedimiento, y oponiéndose a la misma tras lo cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la suplica que se inadmitiese el recurso y, subsidiariamente se desestimase el mismo, con imposición a la actora de las costas causadas.

SEXTO

Por auto de 29 julio de 2008 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el pleito a prueba, habiéndose practicado las pruebas instadas por las partes.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2009 se clausuró el período probatorio abriéndose Ja fase de conclusiones sucintas que han sido evacuadas por las partes con el resultado que consta en autos, tras lo cual se ha dictado en fecha 25 de junio de 2009 providencia mandando dejar estas actuaciones en la mesa pendientes de dictar sentencia.

OCTAVO

En la sustanciación y tramitación del presente recurso se han seguido y observado las prevenciones legales en materia de procedimiento a excepción del plazo para dictar sentencia.

A los cuales son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso formulado por el Letrado Sr. D. Manuel Rodríguez y Rodríguez en nombre de la Asociación de Vecinos "Pozuelo de Alarcón por la calidad de vida y contra el ruido", el Decreto de fecha 29 de agosto de 2007 del Sr. Alcalde-Presidente de Pozuelo de Alarcón por el que desestimando las reclamaciones de POZCAVIR DE FECHA 18 de enero de 2007 y 14 de agosto de 2007 se autorizaba la celebración de espectáculos al aire libre en el denominado recinto ferial del Camino de las Huertas de dicho municipio.

La pretensión de los recurrentes se expresa en el antecedente de hecho 4º de esta sentencia, y, a lo que allí transcribimos nos referimos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento plantea dos cuestiones previas, que, a su criterio serían determinantes de la inadmisión, de un lado, sostiene que la actora incurre en desviación procesal y, de otro que el cauce elegido para la tramitación del procedimiento no es el idóneo.

Como punto de partida para estas cuestiones hemos de señalar que no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio "pro actione" o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que...

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