SJMer nº 4, 28 de Mayo de 2010, de Salamanca

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
Número de Recurso1287/2009

SENTENCIA

En Salamanca, a 28 de mayo de 2010

Vistos por D. Luis Sanz Acosta, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN A LA MASA ACTIVA nº 1287-2009, que deriva del CONCURSO Nº 571/2008, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la administración concursal y de otro lado, el concursado, HORPRESA S.L., representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado Sr. Megias-Torres Rivas y contra HORPECASA S.A., representada por la Procuradora Sra. Anitua Roldán y defendida por el Letrado Sr. Gómez de Arriba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL DE REINTEGRACIÓN A LA MASA ACTIVA, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la ineficacia del acto o negocio impugnado, consistente en que se declare la rescisión del contrato de "reconocimiento de deuda y cesión de créditos", mencionado en el hecho segundo de la demanda, declarando la ineficacia del acto impugnado, y condenando a la restitución de las prestaciones objeto de dicho acto, restitución que deberá comprender que pase a ser titularidad de la concursada el montante total de los créditos cedidos y pendiente de cobro, y la entrega en dinero metálico de las cantidades cobradas hasta la fecha, con sus intereses; la entrega de toda la documentación que ampare la reclamación de las deudas a los clientes; la inclusión de su crédito en la masa pasiva (como ordinario o subordinado, aclara en el cuerpo de la demanda), y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestar a la demanda incidental planteada.

En este sentido, el concursado se allanó a la demanda, sin que se le impongan las costas ante la ausencia de requerimiento previo.

Por su parte, la entidad HORPECASA S.A. presento escrito oponiéndose a la actora pretensión y que terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada y para el supuesto de que se estimase, de conformidad a lo establecido en el artículo 73.3 de la L.C., procede decretar como crédito contra la masa el crédito que ostenta frente a HORPRESA, al haberse negado su legítimo derecho por parte de la administración concursal, así como las costas y gastos derivados del ejercicio de las acciones instadas por mi patrocinado en función de las acciones derivadas de la escritura de cesión de créditos y que en su momento procesal se determinarán y que deberán ser satisfechos simultáneamente a la reintegración de los bienes.

TERCERO

Precluido el trámite de contestación, se acordó convocar a las partes a la celebración del oportuno juicio con las prevenciones legales, llegado el cual cada parte se afirmo y ratificó en sus pretensiones iniciales.

Propuestos los medios probatorios de que las partes quisieron valerse, se practicó la prueba, previa su declaración de pertenencia, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la administración concursal del concurso nº 571/2008, acción de reintegración a la masa activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal y frente a un acto de reconocimiento de deuda y cesión de créditos de los derechos de cobro (facturación de clientes) de la concursada a favor del acreedor HORPECASA S.A. como pago de la deuda pendiente.

La concursada se ha allanado a la demanda.

HORPECASA se opone a la demanda alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario -excepción resuelta en la audiencia previa- y porque el acto impugnado se realizó con carácter previo al concurso de HORPRESA y no únicamente para favorecer a HORPECASA, ya que el exceso tras el pago de su crédito se aplicaría al acreedor COYMAVILLA y el restante a la propia concursada, alegando igualmente un supuesto acuerdo con la administración concursal para poder ejercitar las acciones de recobro sobre ciertos créditos para con el sobrante dar traslado de la cesión a la administración concursal. Subsidiariamente, para el caso de que se estime la demanda, entiende que debe calificarse su crédito como crédito contra la masa, así como satisfacerse con cargo a la masa las costas y gastos derivadas de las acciones formuladas con base en la escritura de cesión de créditos, que deberán ser satisfechos simultáneamente a la reintegración de los bienes.

SEGUNDO

Suele ser frecuente en la práctica mercantil que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes de que se declare el concurso, exista un periodo más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia o, si se quiere, de concurso de hecho, pero intente por todos los medios eludir la quiebra declarada judicialmente en evitación de sus efectos.

En ese periodo anterior a la declaración del concurso, es posible que el deudor, en previsión de su ruina, proceda a desprenderse de parte de sus bienes, colocándolos en manos de personas de su entorno familiar o personal, favorezca a acreedores determinados de forma anticipada a la que resultaría del vencimiento de sus obligaciones, para apartarlos así de la ejecución colectiva inminente, en perjuicio de todos sus acreedores o intente retrasar las consecuencias legales derivadas de la crisis económica.

Como apunta ROJO, en la reintegración de la masa pugnan dos intereses en conflicto, el de la masa pasiva a una reintegración máxima, y el interés de la seguridad del tráfico, favorecedor de una alteración mínima de los actos realizados por el deudor.

Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la "par conditio creditorum". Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la "acción pauliana", destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil.

Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el animus fraudandi del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración de la concurso.

En la historia se han dado esencialmente dos sistemas de retroacción: el de retroacción absoluta y el de retroacción relativa.

El sistema de la retroacción absoluta consiste en extender hacia el pasado los efectos...

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