STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2000

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2000:6063
Número de Recurso2531/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso n° 2531/95 SENTENCIA N° 421 Iltmos Sres:

Presidente D.JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FRANCISCA MARCA ROSAS CARRIÓN D.JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 16 de mayo del 2.000.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2531/95, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A, representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno y asistido por el letrado Sr. Baltar Feijoó contra la Administración del Estado, representado y defendido por la Abogacía del Estado sobre reclamación de intereses de demora derivados de contrato administrativo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de octubre de 1995 se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificación de julio de 1991 por la obra de acometida eléctrica y gas para cafetería y reposición de aceras y calzadas en edificio administrativo de servicios múltiples de Valencia.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado y la condena de la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada de 232.191 ptas. La Administración demandada interesó la inadmisibilidad y en su caso, desestimación del recurso por entender conforme a Derecho la resolución impugnada al no proceder la liquidación de intereses instada por la actora.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 11 de noviembre de 1999 y continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 11 de mayo del 2.000.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo alegada por la actora de 232.191 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta de la petición de reclamación por intereses por retraso en el pago de la certificación de julio de 1991 por la obra consistente en acometida eléctrica y gas para cafetería y reposición de aceras y calzadas en edificio administrativo de servicios múltiples de Valencia.

SEGUNDO

Conviene tener por antecedentes fácticos suficientemente acreditados que la certificación citada cuyo valor es de 4.461.855 ptas, IVA excluido, y derivada del contrato antes aludido y formalizado el 24 de junio de 1991 fue satisfecha el 21 de enero de 1992, según ha quedado documentalmente acreditado en autos. E igualmente que los intereses derivados del pago de dicha certificación indicada, fueron reclamados el 24 de marzo de 1992 y en fecha 19 de julio de 1994 solicitó la actora la denuncia de la mora.

TERCERO

Plantea la Administración demandada en primer término una alegación de inadmisibilidad al entender que la recurrente debió solicitar la certificación de acto presunto contemplada en el art 44 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de 1992 de PAC en vez de la denuncia de la mora contemplada en el art 38 de la ley jurisdiccional habiendo transcurrido el plazo para acudir ala vía contenciosa. Mas a este respecto ha de reconocerse que tanto la denuncia de la mora como el certificado de acto presunto responden al mismo fin de configurar el régimen jurídico del silencio y el acceso a la vía jurisdiccional, aunque su contenido no sea necesariamente coincidente. Por otro lado conviene recordar lo que ya exponía el máximo interprete de la Constitución en sus sentencias 6/86 de 21 de enero y 294/87 de 21 de diciembre , cuando entendía que "el silencio es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar ala vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración", recordando además que "el particular ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta", y "no puede en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de resolver", de acto presunto.

Con estos presupuestos hemos de admitir que no puede enervarse el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en cuanto pronunciamiento sobre el fondo del asunto entendiendo que el plazo del recurrente para acudir a la vía contenciosa se produce con el transcurso del plazo que tiene la Administración para expedir el certificado del acto presunto que contempla el art 44 de la mencionada ley 30/92 . Pues con ello se olvida, que aún admitiendo que fuere procedente solicitar dicha certificación y no la denuncia de la mora, lo que en sí resulta discutible, -pues la petición de pago de intereses una fue satisfecho el principal se hizo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 30/92, según la DT 2ª de dicha ley-, lo cierto es que el administrado actuó bajo la creencia del sometimiento de su...

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