STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Abril de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:5201
Número de Recurso1007/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 1.007/2000 Sentencia n° 181/2000 M.R. Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a 26 de abril de dos mil. En la Villa de Madrid, habiendo visto el recurso de suplicación los presente autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmo. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente En el recurso de suplicación n° 1.007/2000 interpuesto por el Letrado D. Angel Vargas Martín, en nombre y representación de Dª Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de los de MADRID, siendo recurrido AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el Letrado Sr. ABOGADO DEL ESTADO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 463/99 del Juzgado de lo Social n° 22 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Victoria , contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE OCTUBRE DE 1999 , en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°) La actora Dª. Victoria comenzó la prestación de servicios en la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre con la categoría profesional de ordenanza el 1.8.75. 2°) Con fecha 1.1.88 la actora fue transferida a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda con la categoría de subalterno. En la misma fecha se acogió al Convenio Colectivo para el

Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda y se le reconoció un complemento personal transitorio absorbible con el fin de paliar las diferencias retributivas entre las retribuciones de origen y las de aplicación conforme al Convenio Colectivo del Ministerio de Economía y Hacienda . 3°) En el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda aprobado por resolución del Ministerio de Trabajo de 8.8.1985 publicado en el BOE de 23 de agosto se establecía en su disposición transitoria 4ª "el complemento personal transitorio que figura en el anexo del presente Convenio será absorbible a partir del 1 de enero de 1986 y durante un período máximo de diez años con cualesquiera incrementos retributivos derivados del general establecido en las futuras Leyes de Presupuestos; con los derivados del cumplimiento de trienios, así como con aquellos que respondan a ascensos de categoría y complementos por realización temporal de trabajos superiores. Al aludido complemento personal transitorio en la cuantía equivalente a 31.12.85 se dividirá por 10 siendo el cociente resultante la cantidad máxima a absorber en cómputo anual por los antedichos incrementos retributivos, excepto del derivado de incrementos adicionales al general al que antes se hace referencia que en todo caso serán absorbidos al 100%. En este supuesto, sí la cantidad absorbida de exceder la cuota anual de amortización el complemento personal transitorio resultante a 31 de diciembre del año correspondiente, será objeto de distribución para los años restantes hasta 10 en partes alicuotas". En los sucesivos convenios colectivos para el Ministerio de Economía y Hacienda y posteriormente para la AEAT así en el publicado en el BOE el 30 de noviembre de 1989 y en el publicado en el BOE de 19 de enero de 1993 se dispone en la disposición transitoria 1 "para el personal afectado por el Convenio Colectivo del Ministerio de Economía y Hacienda aprobado por resolución de 8 de Agosto de 1985 que tenía regulado el complemento personal transitorio éste respetando dicho convenio, será absorbible a partir del 1 de enero de 1986 y durante un período máximo de 10 años con cualesquiera incrementos retributivos derivados del general establecido en la Ley de Presupuestos (...) el aludido complemento personal transitorio en la cuantía equivalente a 31.12.85 se dividirá por 10 siendo resultante la cantidad máxima a absorber en cómputo anual por los antedichos incrementos retributivos (...)". 4°) En el Convenio Colectivo del ministerio de Economía y Hacienda 23.11.89 publicado en el BOE el 30 de Noviembre en el art. 55 se previene "que cuando un trabajador viniera percibiendo unas retribuciones globales anuales superiores a las que le correspondiera por aplicación del convenio colectivo cuyo ámbito subjetivo este incluido a igualdad de categoría, función o antigüedad y demás condiciones determinantes del salario el exceso se computará en 1986 como un complemento personal transitorio ya se deba esta circunstancia a: 1- La existencia de mejoras unilaterales de carácter personal a favor del trabajador. 2- La aplicación de un Convenio Colectivo a un trabajador cuya relación se rigiera anteriormente por otra normativa laboral, 3- Cambios estructurales que impliquen integración de convenios colectivos. Operará la compensación y absorción prevista en el art. 26.4 del ET , sobre el exceso de las retribuciones personales calculadas a tenor de lo contemplado en el apartado anterior por todas las mejoras retributivas incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo de acuerdo con las reglas siguientes (...). En los mismos términos se regulan la absorción y compensación el art. 64 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT publicado en el BOE de 19 de enero de 1993 . 5°) La actora impugna que la AEAT haya venido absorbiendo el complemento personal transitorio con posterioridad al 1.1.1998 fecha en que se cumplen los diez años que entienden impone la disposición transitoria 4 del Convenio Colectivo de 1985 . Reclamando en consecuencia las cantidades que se desglosan en el hecho 7° de la demanda que en aras de la mayor brevedad se tienen por reproducidos. 6°) Se agotó la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Victoria frente a AGENCIA TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de marzo de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de abril de 2000, señalándose el día 26 de abril de 2000 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de noviembre de 1.998, dictada esta última en el recurso de suplicación número 4.637/98 y recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Cuarta inadmitió dicho recurso por resolución de 15 de septiembre de 1.999 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ..", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión...

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