STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Abril de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2000:5177
Número de Recurso697/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 697/00 Sentencia número: 194/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior ,de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 697/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. María Inés , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 526/99 , siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de Dª. María Inés frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª. María Inés viene prestando servicios en el Ministerio de Defensa, desde el 15-6-1976, percibiendo un salario de 124.207 ptas., y con una categoría profesional de Oficiales Administrativo.- SEGUNDO.- En el B.O.E. de 17-1-1991 se publicó el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de defensa , con vigencia desde la fecha de su publicación, y en cuyo Anexo II se establecieron los nuevos grupos y categorías profesionales, incluyéndose dentro del Grupo Administrativo, la categoría de oficial Administrativo, que integraba a las categorías de origen de Oficial Administrativo de 1ª

y oficial Administrativo de 2ª. Hasta entonces, la actora ostentaba la categoría de Oficial de 2ª.- Esto se mantuvo en el convenio colectivo publicado en el B.O.E. de 1-7-92.- TERCERO.- En fecha 1-12-98 fue publicado el Convenio colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado . En el Anexo I del citado convenio , relativo a la clasificación profesional del personal laboral incluido en el ámbito del convenio único, según las categorías de los Convenios Colectivos de origen, figura en el cuadro correspondiente al Ministerio de Defensa, la categoría profesional de Oficial Administrativo encuadrada en el Grupo Profesional 5.- CUARTO.- El art. 19 del citado convenio establece lo siguiente: "El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio.- La modificación del encuadramiento inicial de las categorías efectuado en el presente convenio, se realizará mediante la aplicación de los criterios de clasificación profesional que se aprueben por la comisión General de Clasificación, a propuesta de la Subdirección Departamental correspondiente. "Y el art. 20 del citado Convenio señala que "la modificación del encuadramiento inicial de cada trabajador requerirá informe de la Subcomisión Departamental y aprobación de la comisión General de Clasificación, sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la reclasificación en vía judicial...".- QUINTO.- En fecha 22-2-99 la comisión General de clasificación profesional elabora unas Instrucciones a las Subcomisiones Departamentales sobre las reclamaciones presentadas por los trabajadores en materia de clasificación profesional.- SEXTO.- En fecha 23-2-99 la comisión de Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio único, integrada por representantes de la Administración, y de las Centrales Sindicales firmantes del convenio, adoptó Acuerdo sobre la interpretación de los artículos 19 y 20 del Convenio único y ratificación de las Instrucciones aprobadas por la comisión General de Clasificación Profesional.- SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.- OCTAVO.- Se pretende por la actora que se declare su derecho a ser encuadrada en el Grupo profesional 4, con todos los efectos económicos y administrativos que se deriven de tal adscripción."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª. María Inés frente al MINISTERIO DE DEFENSA, y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª. María Inés , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de febrero de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de marzo de 2000, señalándose el día 12 de abril de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de 1.998 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso...", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baladí a estos efectos recordar que, según el articulo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada - la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto -, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

En efecto;...

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