STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Abril de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:5178
Número de Recurso1043/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1043/2000 Sentencia número: 182/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 1043/2000, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid en sus autos número 462/99 , siendo recurrido Dª. Penélope representado por el/la Letrado D./Da JUAN JOSE BENITO SÁNCHEZ seguidos a instancia de Dª. Penélope frente a ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Penélope viene prestando sus servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, en el centro penitenciario CIS Victoria Kent, desde el 16 de julio de 1983, con la categoría profesional de Trabajadora social, grupo profesional nivel 2 y salario mensual de 212.745 ptas.- SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 1 de julio de 1998 se acordó que la demandante desempeñara las funciones de Coordinadora de Trabajo Social en el centro penitenciario conde trabaja.- TERCERO.- Desde la indicada fecha, y hasta la actualidad, tal actora ha venido asistiendo a las Juntas de Tratamiento celebradas en dicho centro penitenciario, con carácter extraordinario cuando eran convocadas (documentos 1 a 89 de su ramo de prueba) - CUARTO. También desde el 1-7-98 la Sra. Penélope ha venido realizando en el centro penitenciario todas las funciones de coordinadora social del mismo. En dicho centro penitenciario están adscritos once trabajadores sociales y no existe tal puesto de coordinador, no obstante estar prevista la creación del puesto (documento n° 104 del ramo de prueba de la actora).- QUINTO.- Las funciones que como coordinadora de trabajo social ha venido desempeñando la demandante son las que se recogen en el hecho tercer de la demanda cuyo contenido aquí se da por reproducido.- SEXTO.- El nuevo Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1-12-1998, regula en el artículo 75.3.1 el complemento singular de puesto, como aquel que perciben los trabajadores en su puesto de trabajo cuando concurren factores o condiciones distintas de las previstas en los grupos profesionales contenida en los artículos 16 y 17 del mismo convenio, y que han servido para la determinación de los distintos niveles de salario base, o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o cualificación, mando o jefatura de equipos y otros.- SÉPTIMO.- La cuantía del complemento de especial responsabilidad correspondiente al nivel 2 asciende a 15.820 ptas. Mensuales.- OCTAVO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por doña Penélope frente a ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS (DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS MINISTERIO DEL INTERIOR) declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de especial responsabilidad, con efectos de 1 de julio de 1998 y en cuantía de 15.820 ptas.

Mensuales, condenado al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a su abono"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de abril de 2000, señalándose el día 26 de abril de 2000 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: Presentación por el Letrado de la parte actora de escrito y documentos, en fecha 15 de marzo de 2000 ante esta Sección de Sala.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de noviembre de 1.998, dictada esta última en el recurso de suplicación, número 4.637/98 y recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Cuarta inadmitió dicho recurso por resolución de 15 de septiembre de 1.999 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ..", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé la lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo) No es baladí a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada - la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto -, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

En efecto;...

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