STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Abril de 2000

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:4841
Número de Recurso956/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 956/00 Sentencia número: 169/00 Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 956/00, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª.

BERNARDINO CARREÑO CORTIJO, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 502/99 , siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA representado por el ABOGADO DEL ESTADO seguidos a instancia de D. Santiago frente a MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Santiago viene prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1-10-94, actualmente en la base aérea de Torrejón de Ardoz y con la categoría profesional de bombero, y percibiendo salario según Convenio Colectivo.- SEGUNDO.- El demandante ascendió a la categoría de bombero con fecha de 3-8-1998. Pertenecen a dicha categoría profesional los trabajadores que tiene como misión fundamental intervenir con la máxima eficacia en el salvamento de personal y en la extinción de incendios: deben conocer perfectamente los equipos destinados al efecto, sus procedimiento operativos así como mantener dichos equipos en óptimas condiciones para se movilizados inmediatamente y lograr el máximo rendimiento; asimismo deberán realizar cuantas pruebas y ejercicios se prevean para asegurar sus condiciones psicofísicas y profesionales.- TERCERO.- Reclama en la demanda el plus de trabajos tóxicos, peligrosos y excepcionalmente penosos por el periodo de agosto a diciembre de 1998 a razón de 12.855 pts. Mensuales. Desiste en el juicio del plus de nocturnidad igualmente reclamado en la demanda.- CUARTO.- De los compañeros de trabajo del demandante que prestan sus servicios como bomberos en la base de Torrejón de Ardoz, todos excepto él y otro más perciben el complemento reclamado en la demanda.- QUINTO.- Consta en autos Informe del Instituto Regional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la CAM de 24 de junio de 1999 (folios 25 a 32).- SEXTO.- Es aplicable a las partes, durante el periodo reclamado, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa publicado en el BOE de 1-7-1992 . El complemento salarial por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos se regula en el artículo 31.2 del mismo .- SEPTIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por don Santiago frente a MINISTERIO DE DEFENSA absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de febrero de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de marzo de 2000, señalándose el día 13 de abril de dos mil para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente - aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de noviembre de 1.998, dictada esta última en el recurso de suplicación numero 4.637/98 y recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Cuarta inadmitido dicho recurso por resolución de 15 de septiembre de 1.999 - la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de suplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".

En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso ..", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".

De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".

Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.

Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia", en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé la lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baladí a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , las sucesivas instancias procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.

2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y orgánica, la solución es la ya apuntada - la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto -, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 .

En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos, puede entenderse que está ante una de estas dos situaciones procesales: a) entender que la admisión de la suplicación en cuestión ha sido ya realizada por el Juzgado, lo que, sin perjuicio de velar por sus propias competencias - que le obligarían a revisar tal admisión -, implica estar a presencia de un recurso admitido a trámite; o b) entender que la admisión del recurso realizada por el Juzgado no es más que "provisional", constituyendo la definitiva - o ratificadora por la tácita, si es que no es expresa, si se quiere- la que, por medio de la primera providencia, la Sala ordena.

Parece, sin duda, más respetuosa con el principio de seguridad jurídica, a que alude el artículo 9.3 de la Constitución...

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