STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJM:2000:4552
Número de Recurso1391/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 1391 /97 SENTENCIA Nº 360 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidenta, Dª. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Enrique Collado García Lajara En la Villa de Madrid, a 7 de abril del dos mil. VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1391/97 interpuesto, por la Procuradora Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación del Letrado D. Francisco , contra el Acuerdo del Consejo del Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid de 27 de mayo de 1997 que desestimó el recurso ordinario que interpuso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 22 de enero de 1997, que le impuso la sanción de apercibimiento por escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó el escrito de este recurso contencioso-administrativo el 28.7.97, admitiéndose a trámite mediante propuesta de Providencia del 31.7.97 y seguido el procedimiento previsto por la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito del 17.10.97 en el que postuló una Sentencia que estime el recurso y declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid y, alternativamente, la anulabilidad del mismo.

Por su parte, el demandado contestó a la demanda con un escrito del 7.11.97 en el que solicita una Sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Mediante Auto del 12.11.97 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, y emplazadas las partes para formular conclusiones, lo verificaron mediante escritos del 17.12.97 y de 22.1.98, respectivamente.

TERCERO

Por Providencia del 23.3.2000 se señaló, para votación y Fallo del recurso, el 6.4.2000, que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. Enrique Collado García Lajara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita de la Sala que dicte una Sentencia por la que se estime el recurso y declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid y, alternativamente, la anulabilidad del mismo.

Por su parte, el demandado solicita una Sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Son datos que constan en autos y en el expediente administrativo los siguientes: (a) el 21.10.96 el Ilmo.. Sr. Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia provincial de Madrid dirigió un escrito al Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Abogados de Madrid poniéndole en conocimiento "la nueva incomparecencia a juicio oral del Letrado Sr. Francisco , y que estaba señalada para el 10 de octubre de 1996......". (b) la Comisión deontológica profesional acordó el 6.11.96 incoar procedimiento de información previa, designando ponente; (c) el actor, el 19.12.96, contestó a la citada información previa con diversas manifestaciones y mediante propuesta de 13.1.97, la ponente propone se le imponga una sanción de apercibimiento por escrito, por la comisión de una falta leve; (d) el 22.1.97 la Junta de Gobierno del Iustre Colegio de Abogados de Madrid acuerda imponer al actor la citada sanción, contenida en el art. 116,3º,a) en relación con el art. 115 d) del Estatuto general de la Abogacía, por infracción de los arts. 53 y 54 del mismo y el principio deontológico de integridad (apartado 1,3º y 4,1º,f) del código deontológico); (e) dicho acuerdo se recurrió mediante el escrito de 18.2.97, siendo desestimado por Resolución del Consejo de Colegios de Abogados de la CAM de 27.5.97.

TERCERO

El art. 53,1º del Estatuto general de la Abogacía establece que "son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada".

Por su parte, el art. 54 añade que "el Abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado".

Finalmente, el art. 115, d) del citado Estatuto considera falta leve los actos enumerados en el articulo anterior, cuando no tuviesen la entidad suficiente para ser considerados como graves". Sancionando el art. 116 estas infracciones con apercibimiento por escrito.

Por su parte, la jurisprudencia ha establecido una doctrina - respecto de las normas anteriores y en relación con el fondo del pleito - que se concreta en la siguiente: (i) "Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, sobre este punto, en reiterada jurisprudencia (así, en sentencias núm. 9/92, de 11 de junio y núm. 4/93, de 26 de abril, y en la anterior de 21 de diciembre de 1989), las normas deontológicas de la profesión aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales y tales normas determinan las obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, respondiendo de las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Colegios Profesionales y esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de diciembre y 27...

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