STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Marzo de 2000

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2000:4002
Número de Recurso598/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 598/95 SENTENCIA NÚM.342.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Don Diego Córdoba Castroverde Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 598/95, interpuesto por el Letrado D. Rafael Burgos Pérez, en nombre y representación de D. Arturo , Dª Marcelina , D. Germán , sustituido procesalmente por su heredera Dª.

Lourdes , Dª. Patricia , D. Alvaro , D. Jose Ángel , Dª. María Dolores , Dª. Amelia , Dª. Consuelo , D. Lázaro , Dª. Julia , Dª. Rebeca , en sustitución de su madre Dª. Ana María y D. Claudia , contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en su sesión de 12 de enero de 1.995, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid en el ámbito de U.V.A. de Hortaleza. Han sido parte la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el correspondiente escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 21 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que los aquí recurrentes efectúan del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en su sesión de 12 de enero de 1.995, por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Madrid en el ámbito de U.V.A. de Hortaleza.

Con anterioridad a entrar en el estudio particularizado de cada uno de los motivos de impugnación aducidos por la actora en su demanda, conviene dejar sentado para una mejor comprensión de la problemática aquí planteada que la Modificación Puntual ahora impugnada fue promovida por el IVIMA al objeto de proceder a una remodelación parcial de la denominada Unidad Vecinal de Absorción de Hortaleza -creada en 1.963 y que se incluyó dentro de una operación global de erradicación del chabolismo entonces existente; operación ésta considerada provisional en el Acuerdo impugnado- en vista de las condiciones de las viviendas y de las necesidades de realojamiento detectadas en la zona.

Así, según se hace constar en el Acuerdo impugnado, por medio de esta remodelación se plantea "la creación en esta zona de vivienda pública en número suficiente para cubrir las necesidades totales de barrio y con las dimensiones actualmente vigentes para las viviendas de protección oficial, además de la provisión de usos terciarios y comerciales que complementen adecuadamente al uso residencial".

Como medio para llevar a cabo los expresados objetivos la Modificación Puntual aprobada remite el desarrollo del área a un futuro Plan Especial de Reforma Interior, denominado PR 18.19 "UVA. De Hortaleza".

SEGUNDO

Expuestos de forma sucinta los objetivos perseguidos por la Modificación Puntual impugnada, resulta procedente entrar en el estudio de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, para lo que seguiremos el mismo orden en el que aparecen expuestos por los recurrentes.

Los actores alegan, en primer lugar, que al limitarse la publicación al acuerdo de Modificación Puntual aquí impugnado se vendría a infringir el principio de publicidad del planeamiento urbanístico, recogido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local , considerando que en consecuencia la expresada modificación puntual no tendría vigencia.

Esta alegación deberá ser rechazada por cuanto que la misma no tiene en cuenta la modificación del citado artículo 70.2 llevada a cabo por la ley 39/1.994, de 30 de diciembre -BOE de 31 de diciembre de 1.994 -, que entró en vigor el 1 de enero de 1.995 -Disposición Final, 1-, siendo así que el acuerdo impugnado data del 12 del mismo mes y año.

En efecto, la modificación operada en el expresado precepto venía a poner fin a las dudas interpretativas que surgieron con la redacción anterior con respecto a la publicación de los instrumentos de planeamiento aprobados por las Comunidades Autónomas, y más concretamente, si dicha publicación debería de alcanzar no sólo el acuerdo aprobatorio sino también la normativa íntegra de los planes urbanísticos. La citada modificación pacifica la cuestión controvertida, imponiendo la publicación íntegra de la normativa únicamente respecto de los planes "cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales". De esta forma, cuando la aprobación definitiva corresponde, como en este caso, a la Comunidad Autónoma bastará con la publicación de "los acuerdos de aprobación definitiva" - artículo 124.1 del TRLS de 1.992 -, que es lo aquí acontecido con la publicación operada en el B.O.C.M. de 26 de enero de 1.995.

TERCERO

La segunda cuestión planteada en la demanda hace referencia a la omisión en la formulación de algunos de los documentos esenciales requeridos en la normativa urbanística.

Concretamente, los actores, con base en el artículo 72.4 LS92 , consideran que faltan los "Estudios complementarios" que justifiquen la propuesta de planeamiento formulada, así como el "Programa de

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