STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2000:3930
Número de Recurso1772/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A N° 1772/93 SENTENCIA Nº 307 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo de dos mil. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1772/93, interpuesto por el letrado D. Luis Collar de Cáceres, en nombre y representación de D. Luis María , contra la resolución del Registrador Mercantil n° VIII de los de Madrid, de fecha 21-XI-92, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15-4-93, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 21 de Marzo de 2000, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 15-4-93 de la dirección General de los Registros y del Notariado en adelante DGRN, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Registrador Mercantil n° VIII de los de Madrid recaída en el recurso gubernativo interpuesto contra calificación del mismo.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

a)En fecha 9-7-92 fue otorgada escritura de adaptación de Estatutos de la Sociedad "García Calero S.A." ante el Notario recurrente con el n° 1360 de su protocolo presentada en el Registro Mercantil n° VIII de los de Madrid, el día 13-7-92.

  1. En dicha sentencia se elevan a público acuerdos de la Junta Universal de 29-6-92, de la Sociedad aludida. Según la intervención de la escritura se exhiben al Notario dos Certificaciones del Administrador único de la sociedad complementarias; en una de ellas la firma del Administrador se encuentra legitimada notarialmente lo que no acontece en la segunda certificación.

  2. En calificación fechada el 21-8-92 el Registrador Mercantil rechaza la inscripción de la escritura porque "la firma de la segunda Certificación no aparece legitimada".

  3. Según manifiesta la parte actora la escritura fue devuelta al interesado el 992, cuando por ello habían transcurrido 49 días naturales del plazo de 2 meses otorgado por el art. 69 del Reglamento del Registro Mercantil para interponer el recurso gubernativo.

  4. El día 6-XI-92, el actor interpone recurso gubernativo ante el Registrador Mercantil que fue desestimado en fecha 21-XI-92, manteniendo la calificación recurrida en base a las consideraciones siguientes:

    "1.- Según el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil , el plazo para interponer recurso será el de dos meses a contar desde la fecha de la nota de calificación.

    El recurso está planteado fuera de plazo. Por el Registrador que suscribe no se estima que haya indefensión, ni infracción de principios constitucionales, porque puede volver a presentarse de nuevo la escritura para su calificación y porque hubo tiempo para interponer recurso, dado el breve contenido del mismo.

    1. - No obstante, si por la dirección se entendiera, en caso de Alzada, que debe entrarse en el fondo, sólo cabe al que suscribe, desestimar el recurso por cuanto no conoce ni ha encontrado en el Reglamento Notarial la legitimación de firmas de documentos, por el sistema de entrega al Notario por el mismo que los firme y la afirmación de aquél de que le ha sido entregado, porque eso existe como premisa en toda legitimación de firmas. El propio Notario recurrente acepta la necesidad de la legitimación, y, la falta de la misma en la segunda certificación; aunque dice que, obviamente, el Notario está afirmando la autenticidad de la firma".

  5. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución fue inadmitido sin entrar en el fondo del asunto por considerar que el recurso gubernativo había sido interpuesto de forma extemporánea.

Segundo

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

En lo relativo a la extemporaneidad del recurso gubernativo el art. 69 del Reglamento del Registro

Mercantil establece un plazo de 2 meses para su interposición a contar desde la fecha de la nota de...

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