STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Marzo de 2000

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2000:3514
Número de Recurso80/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 80/97 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidente Dña. Mercedes Moradas Blanco Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a dieciocho de Marzo del año dos mil. VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 80/97, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROLOGÍA, contra la resolución conjunta de la Universidad de Salamanca y el Instituto Nacional de la Salud, fechada el 30 de Octubre de 1.996 (B.O.E. n° 304 de 18 de Diciembre), por la que se nombra Catedrático de Universidad del área de "Medicina", vinculada con la plaza de Jefe de Servicio de Neurología en el Hospital Universitario de Salamanca, a D. Andrés .

Han sido demandados, el INSALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Padrón, la Universidad de Salamanca, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez López, y el Ministerio de Educación, representado por el Abogado del Estado, actuando como coadyuvante de las mismas D. Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas y parte coadyuvante, contestaron la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegaron, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de Marzo del año en curso en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROLOGIA, se dirige contra la resolución conjunta de la Universidad de Salamanca y el Instituto Nacional de la Salud, fechada el 30 de Octubre de 1.996 (B.O.E. n° 304 de 18 de Diciembre), por la que se nombra Catedrático de Universidad del área de "Medicina", vinculada con la plaza de Jefe de Servicio de Neurología en el Hospital Universitario de Salamanca, a D. Andrés . Pretende la recurrente la declaración de nulidad de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho argumentando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la misma infringe las previsiones contenidas en el artículo 3.1 de la Orden Ministerial de 5 de Febrero de 1.985 , aplicable al proceso selectivo que nos ocupa, y en la medida en que el adjudicatario de la plaza a que se ha hecho mención no reúne, ni reunía al tiempo de la publicación de la convocatoria, el requisito de haber desempeñado plaza de la especialidad de Neurología por un período mínimo de cinco años en los Servicios Jerarquizados de la Seguridad Social con plaza en propiedad, en Hospitales con programa acreditado para la docencia por la Comisión Nacional de la especialidad de Neurología o en Centro extranjero con programa reconocido de docencia para postgraduados. La representación procesal de la Universidad de Salamanca, la de D. Andrés y la Abogacía del Estado, por su parte, opusieron, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del articulo 82 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , al entender, primero, que la Sociedad recurrente carece de legitimación activa y, segundo, que la misma no ha acreditado su personalidad, ni su capacidad procesal, ni su representación legal, ni, en fin, la adopción de acuerdo alguno en su seno por cuya virtud se tomara la decisión de interponer el presente recurso, y, en su defecto, el que procedería declarar la inadmisibilidad del recurso en base al apartado c) del propio articulo 82 , puesto en relación con el artículo 40 a) del propio Cuerpo Legal , y en la medida en que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo consentido y firme toda vez que, se sostiene, la demanda no cuestiona la legalidad del procedimiento del Concurso propiamente dicho, sino que se dirige frontalmente contra las Bases de la Convocatoria del mismo, Bases que jamás fueron impugnadas. Para el supuesto de que no fuera admitida ninguna de las excepciones opuestas se interesó, por las representaciones procesales antedichas, la desestimación del presente recurso, postura a la que se adhirió la dirección letrada del Instituto Nacional de la Salud, argumentando todas ellas, en líneas generales, que las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa no exigían el requisito de antigüedad que se dice incumplido, resultando que la normativa de aplicación tampoco lo exige pues no puede confundirse, como hace la recurrente, el régimen especial de acceso a plazas docentes vinculadas, con el sistema de promoción interna a puestos de Jefatura de Servicio del personal facultativo de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - articulo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magma a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad alegadas, la primera de las mismas se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa de la Sociedad Española de Neurología por carecer, se dice, de interés directo en la anulación de la resolución cuestionada. Sobre esta base no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 , la legitimación en nuestro Derecho se basa en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia ha venido ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del articulo 24 de nuestra Carta Magna , se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso- Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental , aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de Diciembre), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.994), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996 , entre otras muchas). En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1.999), la...

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