STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Marzo de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:3281
Número de Recurso145/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 145/97 SENTENCIA N° 227 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la villa de Madrid a catorce de Marzo del año del año dos mil. Vistos por la Sala constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 145 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil "Teficar S.A." representada por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado Don Severino García Posada contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Parla, el día 12 de Julio de 1.995, en reclamación de 14.878.613 pesetas adeudadas por la realización de diversos trabajos para dicho Ayuntamiento. Ha sido parte el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por el Letrado Don Víctor Berastegui Afonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 26 de Mayo de 1.998 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo y se anulara la desestimación tácita por silencio administrativo de la petición formulada el día 12 de Julio de 1.995, en reclamación de 14.878.613 pesetas declarando el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento de la Villa de parla le abonara la suma solicitada todo ello con imposición de costas a la administración demandada si temerariamente o con mala fe se opusiere a estas pretensiones.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Víctor Berastegui Afonso, para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Parla presentara escrito de contestación a la demanda lo que se verificó por escrito de fecha 27 de Julio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Por auto de 3 de Noviembre de 1.998 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 14 de Marzo de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad "Teficar S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Parla, el día 12 de Julio de 1.995, en reclamación de 14.878.613 pesetas adeudadas por la realización de diversos trabajos para dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Parla manifiesta haber abonado a la entidad mercantil recurrente las cantidades pendientes de pago. Esto es la suma de 14.878.613 pesetas. Aporta para ello una orden del Ayuntamiento de Parla firmada por el Concejal de Hacienda, el interventor y la tesorera, dirigida a la entidad Banco de Comercio para que procediera a transferir la suma reclamada a la cuenta de la entidad "Teficar S.A.". El recurrente sin embargo en el escrito de conclusiones admite que se habían abonado en fecha 10 de Junio de 1.998 las cinco primeras facturas que se reseñaban en el hecho cuarto de la demanda, mas no las restantes y que son las siguientes: certificación 5/93, por importe de 1.325.780 pesetas, certificación 6/1993, por importe de 1.230.816 pesetas, certificación 7/1993, por importe de 845.519 pesetas, y certificación 8/1993, por importe de 1.976.175 pesetas. E1 importe total es de 5.378.290 pesetas. El artículo 1.214 del Código civil corresponde la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y las de su extinción al que se opone, precepto este ampliamente interpretado por la Jurisprudencia, entendiéndose en general que corresponde la carga de la prueba el sentido de pechar con las consecuencias de su falta al litigante que enuncia el hecho y al que conviene en su interés aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula y lógicamente por lo mismo corresponderá la prueba la oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si está en contradicción presupone introducir un hecho distinto ora opuesto o negador del contrario bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, siendo doctrina constante de los Tribunales que el principio recogido en el artículo 1.214 del C. Civil de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone ha de ser entendida en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros con el objeto de impedir extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades todo lo cual produce como lógica consecuencia, que en términos generales cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado las consecuencias de esa falta de prueba que en definitiva equivale a tener el hecho por inexistente en el proceso, debe soportarlas aquel sobre quien de acuerdo con lo expuesto pesaba la carga de su demostración. En el caso presente corresponderla al Ayuntamiento de Parla acreditar mediante un documento ajeno a el mismo (recibo de pago certificación de recepción de la trasferencia, etc)

que el pago se ha producido, al no haberse acreditado esta circunstancia debe mantenerse la condena solicitada por la cantidad cuyo pago no ha reconocido el acreedor esto es la suma de 5.378.290 pesetas, de no haberse producido su abono con anterioridad al día de hoy.

TERCERO

El recurrente solicita en el escrito de conclusiones al amparo de lo dispuesto en el artículo 79. 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que la sentencia formulara pronunciamiento concreto sobre la existencia de perjuicios por el impago cuya cuantía se fija en los importes de los intereses legales a los tipos establecidos por las Leyes de presupuestos para los sucesivos periodos de tiempo desde que sucesivamente el Ayuntamiento incurrió en mora hasta el momento final de su completo pago. El Ayuntamiento entiende que no procede la condena de intereses al no haberse incluido dicha petición en el suplico de la demanda. A

este respecto ha de tenerse en cuenta que el articulo 79 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.999 establece que la aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 42, 79.3 y 84 c) de la Ley Jurisdiccional otorga...

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