STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Febrero de 2000

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2000:2120
Número de Recurso1383/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.383/96 SENTENCIA NÚM. 152 .

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Don Diego Córdoba Castroverde Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.383/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil HENKEL, KGaA, contra la resolución de 8 de febrero de 1.996, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 1.995, por la que se concedía la inscripción de la marca núm. 1.719.059 "I OLYSOFT", en clase 5ª Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el correspondiente escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 15 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que la aquí demandante efectúa de la resolución de 8 de febrero de 1.996, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 1.995, por la que se concedía la inscripción de la marca núm. 1.719.059 "POLYSOFT", para distinguir productos de las clase núm. 5ª, "Soluciones para la humectación, limpieza, conservación y aseptización de lentes de contacto".

La recurrente ampara su pretensión anulatoria de las referidas resoluciones en la marca internacional de su titularidad núm. 463.202 "POLY SOFT" para distinguir productos de la clase 3, "Preparations pour soigner, nettoyer, coloren teindre, fixer les cheveux et pour les onduler de fa on permanente".

Las resoluciones recurridas estimaron la no concurrencia de los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley 32/1.988, de 10 de abril, de Marcas , "pues aun existiendo semejanza entre los signos enfrentados .. los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado...".

SEGUNDO

El recurrente sostiene, en primer lugar, la concurrencia en el caso concreto de la excepción de cosa juzgada al estimar que la cuestión ahora controvertida ya fue decidida y resuelta en sentencia dictada por esta misma Sala y Sección, de fecha 27 de julio de 1.992 y recaída en el recurso núm.

136/91 , donde se trata de idénticos signos distintivos, declarándose entonces la incompatibilidad de ellos y donde el solicitante era la persona que en la actualidad es Administrador Unico de la mercantil solicitante.

El principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 1252 del Código Civil tiene por finalidad dar seguridad y certidumbre a las relaciones jurídicas y evitar que puedan dictarse sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, lo que impide a los Tribunales volver a examinar y pronunciarse sobre: un asunto ya fallado definitivamente y ello con independencia del momento en que se pretenda someter de nuevo a consideración de un Tribunal la misma pretensión, pues, en definitiva, tanto esta institución como la...

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