STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2000

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJM:2000:2056
Número de Recurso1023/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 158 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidenta, Dª. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Enrique Collado García Lajara En la Villa de Madrid, a 17 de febrero del dos mil. VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1023/97 interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de la FUNDACION SALUD Y SOCIEDAD, contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina del 21 de octubre de 1996, que denegó la inscripción de la marca n° 1.982.945, ESCUELA DE CIENCIAS DE LA SALUD, clase 41 y contra las Resoluciones de la misma Oficina, de 31 de marzo de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del 21 de octubre de 1996, denegatoria de la marca nº 1.982.944, ESCUELA DE ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL DE CIENCIAS DE LA SALUD, también para la clase 41ª.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito de 8.10.97 en el que postuló una Sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y declare la concesión de la marcas solicitadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito del 20.10.97 en el que suplicó se dictase Sentencia por la que se desestime el recuso.

TERCERO

Por Auto del 7.11.97 se recibió el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos; y presentadas las conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso, la Providencia del 26.1.2000 señaló audiencia el día 10 de febrero del 2000, que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. Enrique Collado García Lajara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita de la Sala una Sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y declare la concesión de las marcas solicitadas.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del pleito vamos a exponer los datos objetivos que constan en autos y en el expediente administrativo: (a) el 3.8.95 el actor solicitó la inscripción de la marca denominativa, n° 1.982.944, ESCUELA DE ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL DE CIENCIAS DE LA SALUD, para servicios de la clase 41 (servicios de centro académico y social); (b) en su escrito del 5.2.96, la Oficina española de patentes y marcas (OEPM) entendió que se le oponía el art. 11,c) de la ley de marcas (marcas descriptivas) y por Resolución de 21.10.96 la OEPM denegó la solicitud anterior, en aplicación del art 11,c) de la citada ley; contra la que recurrió el actor, resolviéndose por la Resolución de la OEPM de 31.3.97 en sentido desestimatorio del recurso; (c) por su parte, el 30.8.95 el actor solicitó, igualmente, el registro de la marca denominativa nº 1.982.945 ESCUELA DE CIENCIAS DE LA SALUD, para la misma clase de servicios, con la misma oposición por parte de la OEPM; y (d) la Resolución del 21.10.96, resolvió su denegación, contra la recurrió el actor, siendo desestimado por la Resolución del 18.4.97.

TERCERO

El art. 11,1° de la ley de marcas 32/88 , regula las prohibiciones absolutas, que impiden registrar una marca, y dispone que "no podrán registrarse como marcas: (a) los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir, (b) los que estén exclusivamente compuestos por signos o por indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio y (c) los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio y otras características de los productos o del servicio".

Sin embargo, el apartado 2° expresa que la prohibición absoluta del art. 11,c) "no se aplicará si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma".

Añadiendo el punto 3°, como regla de excepción a lo anterior, que "podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1°, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el art. 1° de la presente ley". Así, el art. 1 entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir ea el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Además, el registro de la marca (de carácter constitutivo) proporciona a su titular un derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico (art. 30) y a ejercer frente a terceros todas las acciones (civiles y penales) en defensa de aquél si se utiliza en dicho tráfico, "sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios pueda inducir a errores" (art. 31,1°).

Asimismo, conviene recordar que "la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia..."

(SSTJCE de 17.10.90, As. HAG II y de 29.9.98, As. CANON KABUSHIKI KAISHA).

CUARTO

Hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo (sobre la base jurídica del derogado Estatuto de la propiedad industrial de 1929) que establece, sobre la, marca descriptiva o genérica, lo siguiente: (i) "La cuestión que se ha planteado en este proceso es, por lo tanto, la utilización de elementos genéricos -"Cocina ligera"- en la composición de una marca con un gráfico que contiene los vocablos "Findus", "Lean Legere" y un plato con pastas. Esta cuestión ha de ser sin embargo presentada en el contesto fáctico de la solicitud de registro de la marca hecha por la actora. El expediente administrativo contiene esa solicitud, de marca mixta; clase 30, para platos cocinados a base de pastas o harinas y cuyo distintivo consiste en un gráfico multicolor en el que en caracteres de mayor tamaño se lee "Cocina ligera" y donde figura en un ángulo y con letras más pequeñas la palabras "Findus" y debajo de "Cocina ligera" con caracteres aún más pequeños "Lean cuisine" ocupando las dos terceras partes del gráfico un plato con alimentos. La marca solicitada, no obstante los elementos que figuran en el gráfico, se presenta y se reivindica bajo la denominación aparente de "Cocina ligera" para platos...

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