STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Enero de 2000

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TSJM:2000:605
Número de Recurso185/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO N° 185/95 SENTENCIA N° 125 Ilmos. Sres:

Magistrados:

DOÑA CLARA MARTINEZ DE CAREAGA D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE DOÑA FATIMA ARANA AZPITARTE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO En la Villa de Madrid, a 21 de enero de 2000.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 185/95, interpuesto por el Letrado don Eugenio Velasco Calvo, actuando en nombre y representación de la Junta de compensación del Polígono Industrial ventorro del Cano de Alcorcon (Madrid), contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de octubre de 1994 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcon, consistente en la ampliación del Polígono Industrial "Ventorro del Cano". Han sido partes la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Alcorcon.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 10 de noviembre de 1995 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 20 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte certifica que el Sector 1, referente al Polígono Industrial denominado Prado del Espino linda al Este con terrenos del Ventorro del Cano. También aporta ficha urbanística del Plan Parcial correspondiente a Prado Espino Este en el que figura como suelo urbanizable y que colinda por el Este con el termino municipal de Alcorcon.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alcorcon, a petición del propia Ayuntamiento certifica a traves del Oficial Mayor en funciones de Secretario de Ayuntamiento que el Arquitecto Municipal con el visto bueno del Directos de Servicio de Urbanismo y Obra Publicas han emitido dos informes de 14 de octubre de 18 de octubre de 1996 sobre los siguientes extremos:

- "En cada una de las unidades de ejecución establecidas en la ampliación se cumplen las dotaciones exigibles legalmente para el suelo urbano y se superan la que, en el supuesto de haber sido clasificados como suelo urbanizable programado hubieran sido exigibles en aplicación del Reglamento de Planeamiento". - "El suelo comprendido dentro de los limites de la ampliación del Ventorro del Cano cuenta y/o está en disposición de contar con servicios urbanísticos suficientes para ser clasificado como suelo urbano, a tenor del art. 10, cuelo urbano en municipios con planeamiento del Texto Refundido de la ley sobre régimen del suelo y Ordenación urbana)(Real Decreto 1/1992, de 26 de junio).

TERCERO

El Ayuntamiento de Alcorcon no contestó a la prueba solicitada por el actor referida a si los terrenos litigiosos (ampliación del. Polígono Industrial Ventorro del Cano) disponían de los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano, existencia de edificaciones y porcentaje que representa sobre los espacios aptos para la edificación, presupuesto para conservación y mantenimiento de servicios urbanísticos en tales terreno en concepto de viales, electricidad agua etc... y si se ha concedido licencias de nueva planta apertura y ocupación en tales terrenos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Junta de Compensación aduce como primer motivo de impugnación la infracción del art. 10.1 a) del RD Legislativo 1/1992 de 26 de Junio . A su juicio, la Modificación Puntual impugnada clasifica como urbanos terrenos que no cuentan con los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, ni tienen una ordenación consolidada por ocupar la edificación a menos dos terceras partes de los espacios patos para la misma. De la lectura de la Memoria justificativa de la Modificación puntual del Plan General impugnado se pone de manifiesto que el suelo clasificado como urbano no tiene ninguna de Las circunstancias mencionadas en el art. 10 de la Ley del Suelo y ello parece lógico porque el suelo que se clasifica como urbano era rústico no urbanizable y por lo tanto carecía de las mas elementales servicios urbanísticos. El Planificador ha clasificado como urbanos terrenos que tenían la clasificación de no urbanizables al quedar dos bolsas residuales de suelo con esta clasificación entre las actuaciones urbanísticas del Polígono "Ventorro del Cano y la construcción del Distribuidor Oeste de la M-40 y la creación de suelo urbanizable programado Industrial "Prado del Espino"

realizada por la revisión del Plan General de Boadilla del Monte.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Madrid replica alegando que el suelo se clasificó como urbano, no por contar con los servicios e infraestructuras del apartado a) del art. 10 , sino por tratarse de terrenos que tiene consolidado su ordenación por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma. Al tratarse de bolsas de suelo, en el ámbito del polígono industrial, que con carácter restrictivo delimitó la revisión del Plan dado el carácter de su generación al margen de la ley, su consideración dentro del nuevo ámbito, es mas acorde con las actuales necesidades y la realidad del Polígono Industrial. La gestión de estos terrenos por el sistema de compensación y por medios de Estudio de Detalle y Proyecto de urbanización permitirá que los mismo lleguen a alcanzar en desarrollo del Plan la consideración de urbanos.

En el mismo sentido, el Ayuntamiento de Alcorcon contesta que los terrenos litigiosos se clasificaron como urbanos porque están en áreas consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes y si no se clasificaron antes como urbano pese a la realidad física existente se debió al carácter restrictivo por cuanto tales terrenos se edificaron de forma espontanea y clandestina.

Tiene razón la parte al recurrente al señalar que la clasificación del suelo urbano es reglada en un doble aspecto: positivo, por cuanto se deberá clasificar como urbano aquellos terrenos que reúnan las características previstas en el citado precepto o sus correspondientes de normas anteriores (art 78 del Texto Refundido de 1976 y 21 del reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por RD 23 de junio 1978) negativo en cuanto no podrá clasificar como urbano aquel suelo que no reúna los requisitos legalmente establecidos y que la clasificación de suelo urbano debe definirse en función de la situación real en el momento de planificar. Existe una consolidada línea jurisprudencial que viene afirmando que la consideración -y en consecuencia la inclusión ó no por el planeamiento- de unos terrenos como urbanos queda fuera de la esfera voluntarista de la Administración; es decir, que esta se ha de limitar en este punto a constatar la realidad física para declarar suelo urbano, el que, según la ley, reúne los caracteres necesarios para ello; pero su apreciación exige, - sentencia del T.S. de 24 de Septiembre de 1.995 -, un rigor que "se justifica como medida constreñidora de abusivas dilataciones del contorno urbano, solo impulsado por intereses y conveniencias particulares, sin mirar la racionalidad de su crecimiento ni en su acompañamiento al desarrollo de los servicios mínimos que han de servir de infraestructura en la expansión urbanística". Rigor que exige no simplemente que en el mismo concurran de hecho las circunstancias que indicaban el articulo 78 del T.R. de 1.976 y 10 y 13 del T.R. de 1.992 , y 21 del Reglamento de Planeamiento , sino que también (como ha establecido la jurisprudencia, por todas sentencias de 22 de Febrero y 2 de Noviembre de 1.994), es necesario que "las dotaciones a que se refieren dichos artículos proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 7 de Mayo de 2003
    • España
    • 7 Mayo 2003
    ...Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de Enero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 185/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros, a satisfacer por mitad p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR