STSJ Canarias , 7 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2000:3784
Número de Recurso1138/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00803/2000 ROLLO N° RSU 1138 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 7 de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Ilmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNADEZ, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 14 de julio de 1997, dictada en los autos de juicio n° 455/97 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DOÑA María Milagros frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./ña. ANTONIO DORESTE ARMAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La parte actora, nacida el 10.01.61, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con la categoría de profesional de dependienta de comercio. 2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de invalidez permanente, siéndole denegada, por resolución de fecha 17.03.97, agotándose la dicha vía por resolución de fecha de 20.05.97 la cual confirmo el pronunciamiento inicial ante la reclamación previa interpuesta el 22.04.97. 3.- La base reguladora asciende a 71.059 y la fecha de efectos económicos es 08.01.97. 4.- La actora padece ortesis de mano izquierda y dolor y limitación de los movimientos de ambas rodillas y de columna. 5.- Las anteriores dolencias le provocan dolores, a veces muy intensos, a diario, gran dolor al alzar las articulaciones cuando tiene que manipular objetos de pesados, no pudiendo estar de pie o caminar en períodos prolongados porque sobrecarga las articulaciones que acentúan el dolor.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por María Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su base reguladora de 71.059 ptas., con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 08.01.97.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce la prestación de Invalidez Permanente Total para la profesión de dependienta de comercio solicitada por el demandante, contra la que se alza la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Su segundo motivo, se fundamenta en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la modificación del relato fáctico para adecuarlo a su pretensión revisoria.

El motivo reúne algunos de los requisitos que señala la Ley (arts. 191 y 194 de la LPL) y que han sido precisados por la jurisprudencia (STS 29-9-94) como: señalamiento preciso del hecho omitido o tildado de erróneo (en éste caso se trata de los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico), soporte documental o pericial (en éste caso de trata se la documental precisada en el motivo, consistente en los dictámenes e informes de los Organismos públicos sanitarios), propuesta de texto alternativo, evidencia del error judicial sin necesidad de conjeturas o hipótesis (aquí evidenciado por el propio texto de los informes médicos oficiales citados), pero no reúne el último, que es la relevancia revisoria a efectos del signo del Fallo, pues resulta estéril rectificar o añadir datos fácticos si a la postre, resulta confirmada la orientación del fallo por la presente Sentencia (STS 7-10-82).

Pues bien, la propuesta revisora del motivo reúne como se ha dicho, todos los requisitos, excepto el último de ellos, pues, en...

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