STSJ Canarias , 19 de Octubre de 2000

PonenteJAIME GUILARTE MARTIN-CALERO
ECLIES:TSJICAN:2000:3463
Número de Recurso60/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 983 RECURSO N° 60/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Jaime Guilarte Martín Calero En Santa Cruz de Tenerife a 19 de octubre de 2000.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso, tramitado por el procedimiento especial que, en materia de personal, regula la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de Doña Erica y otros, actuando en su propio nombre y derecho, siendo Administración demandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico, versando sobre impugnación del Decreto 254/1997 de Adaptación de Sedes a la Ley 4/1997 de 6 de junio , y siendo Ponente Don Jaime Guilarte Martín Calero, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Boletín Oficial de Canarias de 14 de noviembre de 1997 se publico el Decreto 254/1997 de 16 de octubre de Adaptación de Sedes de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a los principios y criterios de la Ley 4/1997 de 6 de junio .

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare nulo de pleno derecho el Decreto 254/97 por constituir una norma reglamentaria extra lege, habiéndose excedido en el mandato que le fue conferido por la Ley 4/97 y, subsidiariamente, por haberse aprobado sin haber seguido el procedimiento establecido para ello al carecer el expediente incoado sal efecto, de los preceptivos informes, o en su caso, que se declare la nulidad por contravenir la legalidad vigente en materia de Función Pública plasmada en los fundamentos jurídicos de la demanda.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día para la votación y Fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, seguida por el procedimiento especial que, en materia de personal, regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso, la determinación de legalidad del Decreto 254/97 , ya ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en los autos 2224/97 en la que se señaló:

PRIMERO

El recurso se interpone contra el Decreto 254/1997, de 16 de octubre , de adaptación de las sedes de las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos a los principios y criterios de la Ley 4/

1997, de 6 de junio . El mandato legal consiste en distribuir las sedes de las Consejerías entre las dos ciudades que comparten la capitalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias "siguiendo el principio de equilibrio", y encomienda en su disposición transitoria primera al Gobierno la tarea de efectuar dicha distribución, reorganizar los departamentos de tal forma que los órganos directivos tengan su sede donde la tenga la Consejería y adoptar las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo que sean necesarias, acudiendo si fuera preciso a la aprobación de planes de empleo.

SEGUNDO

La potestad reglamentaria es una potestad discrecional. La Ley remite a la estimación subjetiva de la Administración la determinación de parte del contenido de la regulación normativa de una materia. En el caso de los Reglamentos ejecutivos la Ley hace una remisión normativa a ellos para que completen la regulación de una determinada materia. El Reglamento estará condicionado por las pautas establecidas en la Ley ,- pero una parte del contenido de la regulación dependerá de su decisión discrecional.

Discrecionalidad no implica que la Administración pueda adoptar cualquier criterio. Esta potestad está sometida al control de los Tribunales de Justicia, que han desarrollado una serie de técnicas de control de la discrecionalidad (hechos integrantes, elementos reglados, principios generales del derecho).

A efectos del control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria es necesario que la Administración motive, al menos en lo que se refiere a las líneas generales, la razón por la que escoge una determinada solución. Esta motivación se produce en el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a través de los estudios e informes que se incorporan al expediente. La Jurisprudencia ha declarado el carácter ad solemnitatem que tiene el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, de manera que la omisión de uno de sus trámites preceptivos determina la nulidad de pleno derecho de la disposición. La razón de este rigor formal se encuentra en la finalidad de garantizar "la legalidad, acierto y oportunidad " de aquéllas (articulo 129 LPA y artículo 44 Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias) y, por consiguiente, de permitir un control adecuado del ejercicio de la potestad reglamentaria.

TERCERO

La Ley 1 / 1983, de 14 de abril , al regular el procedimiento de elaboración de los proyectos de normas reglamentarias, establece en su artículo 44 que "la elaboración de disposiciones de carácter general (...) se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos". Esta regulación debe ser...

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