STSJ Canarias , 29 de Junio de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2417
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 58/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCON Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente recurso Núm 25/2000, contra la sentencia n° 288/1999, dimanante del recurso contencioso administrativo n° 500/1999, del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital , en el que interviene como apelante DON Carlos Manuel , representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, asistido por el Letrado Don Hector Cabrera Guerra y como apelada, la Administración demandada, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico Doña Josefa Teresa Morales Gil; versando sobre concurso público de méritos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 3 de Marzo de 1999 del ViceRrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por delegación del Sr. Rector, se desestimó el recurso ordinario interpuesto por el recurrente Don Carlos Manuel contra la resolución de 16 de Octubre de 1998 de la Comisión de contratación que juzgó el concurso público de méritos para la adjudicación de plazas vacantes convocado el 4 de Octubre de 1998 relativa a una plaza de Profesor Asociado a Tiempo Parcial de la asignatura de "Instalaciones Industriales y en edificios en Ingeniería Técnica Industrial de la Escuela Universitaria Politécnica".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por DON Carlos Manuel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositivo dice: Que desestimando la pretensión deducida por el recurrente Dª Carlos Manuel en su demanda debo declarar y declaro la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida e identificada en los antecedentes de hecho, todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , practicándose la prueba propuesta; no solicitándose la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Las Palmas, y se acceda a las peticiones de la demanda, sucintamente, por las consideraciones siguientes: I.- El Juzgado de lo Contencioso desestima la pretensión deducida por el recurrente en su demanda por considerarla conforme con el ordenamiento jurídico y en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto. Como argumentos generales de esta apelación, y hablando siempre con venia, cabe decir que la sentencia cita una doctrina jurisprudencias correcta, pero hace a nuestro juicio una incorrecta aplicación de la misma; establece principios que luego contradice al aplicarlo al caso concreto y contiene algunos errores de hecho, así como omisiones. Por otro lado, y teniendo en cuenta una cierta confusión que existe entre el texto del Fundamento de Derecho Segundo y Cuarto, parece lo más oportuno empezar el análisis de la Sentencia por el Tercero II.- En lo que respecta al Fundamento de Derecho Tercero: El Juzgado de lo Contencioso empieza por recordar la definición que de la desviación de poder da el artículo 70.2 de la Ley jurisdiccional y la completa con la doctrina del Tribunal Supremo que dice que la desviación de poder "no puede fundamentase en meras presunciones o conjeturas, pero tampoco es necesaria una prueba plena sobre su existencia, siendo suficiente acreditar aquellos hechos o circunstancias que permiten al Tribunal llegar a la convicción de que la actuación administrativa, aún aparentemente ajustada a la legalidad, responde a un finalidad distinta a la querida por el legislador". Sin embargo, después de estas correctas manifestaciones con las que estarnos absolutamente de acuerdo, procede lamentablemente a una mala aplicación de las mismas y a ocasionar a esta parte una patente indefensión según resulta de los siguientes datos: 1. En el escrito de demanda en el Fundamento de Derecho V, decíamos "pero no se trata sólo de que la Comisión de Contratación no sólo ha actuado en contra de un baremo oficial, valorando arbitraria y caprichosamente los méritos aportados por los concursantes, si no que, además, lo ha hecho incurriendo, o mejor, continuando y rematando, una clarísima desviación de poder, puesto que en lugar de proceder a elegir al candidato más idóneo de acuerdo con los méritos acreditados por los aspirantes, ha puesto fin con esta calificación tan injusta a un proceso que tenía por único objeto dejar sin trabajo a don Carlos Manuel , que venía desempeñando el mismo desde hacía seis años y ello mediante el mecanismo de no renovarle el contrato (lo cual está siendo objeto del recurso contencioso- administrativo número 19/1999) y convocar este concurso. No renovación fundamentada en que era necesaria la titulación de Ingeniero, lo cual es falso como lo demuestra que ha podido participar en el concurso y siéndole indiferente a la Administración que las clases se empezaran a impartir en enero de 1999 en lugar de septiembre de 1998 o que el señor Carlos Manuel haya prestado servicios tan meritorios a la Universidad como el de ocuparse de impartir dos asignaturas, como se demuestra con el documento número 9 adjunto. Todo esto se acreditará en el período probatorio. 2. La Sala afirma que la desviación de poder alegada "lo vincula a la decisión de la administración de dar por finalizado el contrato de profesor asociado a tiempo parcial, lo cual es ajeno al presente recurso estando, según afirma, pendiente de resolución judicial" y, en consecuencia no entra a analizar si existió o no tal desviación. 3. Parece evidente que si manifestamos que el tribunal calificador "continuaba" con la desviación de poder iniciada por la administración, debió entrarse en el origen de esa desviación y en todo caso posibilitar el poder probar la existencia de esa desviación, lo que no se permitió, puesto que fue rechazada la prueba. Y sin perjuicio de que quede corroborado, aún más, con la práctica de la prueba que se interesará más abajo, a nuestro entender son pocos los supuestos en que pueda acreditarse, tan fehacientemente, la concurrencia de desviación de poder como en éste que nos ocupa, ya que existe una documentación y unas circunstancias que lo acreditan, sin necesidad de hacer un especial esfuerzo y son las siguientes: a) Don Carlos Manuel llevaba 6 años impartiendo clase de la asignatura Instalaciones Industriales y en Edificios en Ingeniería Técnica Industrial, esto es, la plaza objeto del concurso de méritos. b) La Comisión Permanente del Departamento de Ingeniería Civil por escrito de 1/06/98 acuerda sacar a concurso dicha plaza y aprueba por unanimidad los informes individualizados sobre contratación de profesores, (ver documento número 1 adjunto). c) El informe relativo a Don Carlos Manuel (ver documento número 2) dice literalmente que para impartir decencia en Instalaciones Industriales y en Edificios, Área de Mecánica de Fluidos "se exige la titulación superior y por tanto se solicita la salida a concurso de esta plaza para profesor asociado a tiempo completo con titulación superior". Sin embargo, el concurso se convoca exigiendo la titulación de Ingeniero Técnico, es decir, contradiciendo de plano el informe y el acuerdo d) A pesar de la dilatada experiencia del sr. Carlos Manuel en el desempeño de la plaza convocada, y a pesar, también, de la notable diferencia en méritos a su favor, la plaza, se le adjudica a un Ingeniero Industrial. Y si a estos datos se añade, como se intentó probar sin éxito, que las es comenzaron varios meses más tarde, en enero en vez de octubre, esto en perjuicio claro de los alumnos, parece indiscutible que con hechos s y no con meras presunciones o conjeturas el objetivo era la no acción del contrato al sr. Carlos Manuel a pesar de los muchos años que llevaba desempeñando esa plaza, y por lo tanto que ha existido la alegada desviación de poder. III.- En cuanto al Fundamento de Derecho Segundo:

El Juzgado comienza relatando, correctamente, que en la prensa se publicaron las bases del concurso de méritos, añadiendo a continuación "para el cual se elaboraron unos baremos generales, también debidamente publicados", lo cual no es cierto del todo puesto que no lo fueron en prensa o boletín, sino en tablón de anuncios de un departamento, según se dice en el hecho Tercero de la contestación a la demanda, y que don Carlos Manuel no los recurrió por lo que los mismos rigen el concurso, comentario superfluo porque en ningún momento, ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional, se han impugnado ni las bases ni ese baremo general, centrándose las alegaciones de esta parte en el llamado baremo específico. Seguidamente el Juzgado, después de ese relato fáctico, comete un error de derecho por cuanto, en lugar de mencionar la legislación y la doctrina jurisprudencial que habla de que "la convocatoria y las...

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