STSJ Canarias , 29 de Febrero de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:855
Número de Recurso522/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00175/2000 ROLLO N°: RSU 522/1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintinueve de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, Presidente, HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 12.01.1998, dictada en los autos de juicio n° 815/96 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D. Juan Luis frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°) D. Juan Luis ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad. Servicio Canario de Salud, desde el 1 de julio de 1990, con la categoría de facultativo especialista de área, pediatra, en el Hospital materno-infantil de Las Palmas y salario mensual de 385.000 ptas. 2°) El actor prestaba su servicio en la unidad de Neonatología hasta que el 18.11.94 le fue comunicado su cambio de dicha unidad y remisión al departamento de Pediatría, con lo que le fue modificado el turno, número de guardias, funciones y retribución. Tal modificación fue anulada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Ciudad, autos 203/95, por Sentencia de 16.04.96 , por la que se declara el derecho del actor a ser repuesto en su puesto de trabajo. Dicha Sentencia es firme. 3°) El actor reclama la cantidad que dejó de ganar en virtud de que el departamento de pediatría se realiza menor número de guardias y no se realizan guardias localizadas, reclamando se le abone la diferencia estimada entre lo percibido y lo que debía percibir si realizase guardias en el departamento de Neonatología. Atendido el promedio de guardias realizadas en Neonatología, por el período reclamado existiría una diferencia económica entre las guardias realizadas en pediatría y las que le corresponderían en Neonatología, ascendiente a 1.464.974 ptas. 4°) Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra la Consejería de Sanidad. Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización por lucro cesante la cantidad de un millón cuatrocientas sesenta y cuatro mil novecientas setenta y cuatro pesetas (1.464.974 ptas), condenando al organismo demandado a su reconocimiento y abono.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, facultativo especialista de área, pediatra, y declara su derecho a percibir en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de 1.464.974, cantidad que había reclamado como consecuencia de un cambio de unidad o destino que impugnado en su día fue resuelto a su favor, ordenándose la reposición a su antiguo puesto de trabajo, ante lo cual solicitó el pago como indemnización de las guardias efectuadas.

Contra la misma se alza la Entidad demandada formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley...

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