STSJ Aragón , 30 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2481
Número de Recurso709/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 709/1999 Sentencia núm. 1041/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 709 de 1999 (Autos núm. 270/1999), interpuesto por la parte demandante D. Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 1999; siendo demandados INSS y Rodamientos Europeos S.A.L., sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiaria total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús , contra INSS y Rodamientos Europeos, S.A, sobre incapacidad permanente absoluta ó subsidiaria total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de junio de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"

  1. Jesús , nacido en 10.5.1941, dedicado a la profesión de tornero, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000 , presenta una base reguladora de 153.492 pesetas mensuales, pasó a situación de Incapacidad Temporal en 17.12.1997, situación en la que se mantuvo hasta 31.12.1998, fecha de extinción de la prórroga de efectos económicos, acordada por resolución de 17.12.1998.

  2. En la actualidad, con carácter irreversible y definitivo, padece: enucleación congénita del ojo derecho, hipoacusia leve, (dolencias por las que fue declarado afecto de un grado de minusvalía del 36 por ciento por el INSERSO en 1995), dislipemia, cervicodiscartrosis C5-C7, espondilodiscartrosis lumbar leve L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

  3. Con fecha 16.12.1998, aceptando la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, emitida en 11.11.1998 -según consta por Diligencia- la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en expediente de invalidez incoado, de oficio, en 9.11.1998 por la que se le declaró en situación de no afecto de grado invalidante alguno.

  4. Interpuesta reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de suplicación interpuesto se dirige, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a la revisión del relato histórico de instancia.

En primer lugar la parte recurrente pretende sustituir, en el hecho probado a), la referencia relativa a que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente es de 153.492 pts mensuales, por la mención de que la misma tiene un importe de 175.250 pts mensuales.

Reiterada e inconcusa doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS/IV de 18-3- 1991, 4-4-1991, 17-6-1993 y 17-4-1996) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el Alto Tribunal ha considerado que se debían tener por no puestos (sentencias del TS/IV de 4-6-85, 21-2-86, 12-5-87, 23-7-87 y 19-6-89).

Y si el texto propuesto por la parte recurrente en la revisión fáctica en casación contenía conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, el Tribunal Supremo ha considerado que la revisión fáctica instada era improcedente (sentencias del TS/IV de 9-5-88, 26-7 y 19-12-89, 7-2-92, 17-4-96 y 25-2...

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