STSJ Aragón , 31 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:202
Número de Recurso6/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

Rollo de apelación nº 6 del año 1999- SENTENCIA Nº 39 de 2.000 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Emilia Bosch Iribarren y asistida por el letrado D. Jesús Solchaga Loitegui, contra la sentencia 24/1999, de 19 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Zaragoza, recaído en el procedimiento abreviado 44/1999 , en el que es parte apelada DOÑA Alejandra . asistida por el letrado D. Ángel Aguirre Pardinas, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de abril de 1999, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Zaragoza dictó sentencia por la que acordaba "estimar el presente recurso nº 44/99 interpuesto por el letrado D. Ángel Aguirre Pardillos en nombre y representación de Dª. Alejandra y Primero: Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida que en consecuencia se anula. Segundo- Reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que por la Comisión de Garantías de la Universidad se proponga a la demandante, al rector de la Universidad para la plaza objeto del recurso, condenando a la Administración a que adopte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica alterada. Tercero: No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Universidad de Zaragoza, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para que formulara oposición, presentándose escrito de oposición por la representación de Dª.

Alejandra , siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes en forma se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni practicado prueba alguna se señaló para votación y Fallo del mismo el día 19 de enero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son distintos los motivos aducidos por la parte apelante para fundar su pretensión revocatoria de la sentencia recurrida -Infracción de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y doctrina legal elaborada en aplicación del mismo- infracción, por interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 185/1985, de 23 de enero , por el que se regula el Tercer Ciclo de Estudios Universitarios- aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución - e infracción de lo dispuesto en el artículo 71.1 aparatados b) y c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - motivos que pueden sintetizarse en tres, que serán objeto de examen, a continuación- vulneración del principio de discrecionalidad técnica, error en la calificación como áreas de conocimiento afines de las de Historia Contemporánea e Historia Económica y en la consiguiente aplicación del coeficiente de 0,7, y por último, exceso en el reconocimiento, de la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia.

SEGUNDO

Señala en primer lugar la parte apelante que se infringe el artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprobó el. Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y la doctrina legal elaborada en aplicación del mismo (SS del TS de 25 de octubre de 1992, 22 de marzo de 1993, 6 de febrero de 1995 , etc.), en cuanto consagran la doctrina de la discrecionalidad técnica que desconoce la sentencia recurrida, discrepando de la referida sentencia en cuanto, según refiere, distingue, siguiendo la sentencia del TS de 28 de diciembre de 1996 , los supuestos en que los concursos sean decididos por los propios órganos de la Universidad -en los que no cabe margen alguno de discrecionalidad técnica-, de aquellos otros constituidos por comisiones o tribunales de composición específicamente técnica y constituidos para cumplir esta función valorativa de méritos de concursos, únicos a los que cabría aplicar la mencionada doctrina de la discrecionalidad técnica, y en cuanto señala que dado que han intervenido el Departamento competente, la Comisión de Contratación y la Comisión de Garantías de la propia Universidad, estamos ante tres órganos administrativos diferentes, pero integrados todos en la estructura universitaria, que cumplen al propio tiempo otras funciones diferentes, por lo que en este caso no cabe apreciar margen de discrecionalidad técnica, Así, señala la parte apelante que frente a lo que afirma la sentencia, la discrecionalidad técnica no hace referencia a la naturaleza y ubicación estructura del órgano, sino a la actividad misma, de modo que el fundamento de dicha figura debe verse en el carácter técnico y plural de determinadas materias cuya apreciación exige conocimientos científicos, artísticos o técnicos no exigibles ni presumibles en el órgano judicial.

Frente a ello la parte apelada afirma que la disposición normativa citada no resulta de aplicación, añadiendo que los órganos carecen de discrecionalidad técnica porque no son órganos de los descritos en el artículo 14.1 del Decreto 364/1995 . no son órganos creados ad hoc para resolver sobre procesos de selección de persona. y no son órganos integrados por detentadores de un saber técnico a quienes el ordenamiento jurídico haya atribuido, en base a ese saber, una capacidad de juzgar a partir del principio de discrecionalidad técnica.

TERCERO

Planteado en los anteriores términos este primer motivo de controversia, lo primero que resulta preciso resaltar es que la sentencia impugnada no dice exactamente lo que la parte apelante pretende Ciertamente, siguiendo la sentencia...

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